REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2011-000024
ASUNTO : XK01-X-2011-000039

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2011-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público tipificado y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, el conocimiento y decisión de la presente incidencia le correspondió al Juez que con tal carácter la suscribe, y estando en la oportunidad legal para decidir procede a proferirla en los siguientes términos:

I
En acta de fecha 07 de Noviembre de 2011, la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter antes señalado expuso:

“…omissis Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido al ciudadano: EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de Santa María negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de FALSA DECLARACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 317 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 23MAY2011, se juramentó como abogado defensor del acusado el profesional del derecho ABIMELECH JOSÉ MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.246, matriculado en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 125.841, con quien me une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con constantes visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nuestros núcleos familiares, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos JOHANNA LA ROSA BRITO y PRISCI PERLAY ACOSTA, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que me une con el abogado Abimelech José Méndez Rodríguez.



Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


En el presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones, que se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2011-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público tipificado y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, consideró plantear su inhibición, puesto que según afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, ya que según alega, la referida Juez mantiene amistad manifiesta con el abogado Abimelech José Méndez Rodríguez, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.489.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.841, quien es defensor del ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, antes identificado, tal como se evidencia del acta de juramentación de defensor Privado, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 23MAY2011, la cual riela al folio 04 de la presente incidencia, situación esta que probó mediante la aportación anexa a la presente incidencia del justificado judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, por el cual se da fe por conocimiento fundado del lazo de amistad que une a la Juez inhibida con el referido abogado.


Sin embargo, esta Corte de Apelaciones observa, que el asunto seguido al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, antes identificado, mediante decisión de fecha 08 de Noviembre de 2011, dictada por esta Corte de Apelaciones, se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, Interpuesto por el Abogado Robaldo Cortez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08JUL2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público y Forjamiento de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 316 y 319 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. SEGUNDO: La NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, N° 221, de fecha 18 de Marzo de 2011. TERCERO: Se Repone la presente causa al estado de que un Juez distinto al que emitió la decisión aquí impugnada celebre la respectiva Audiencia preliminar. Así se decide…”
De lo que se puede observar, que esta Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, N° 221, de fecha 18 de Marzo de 2011, y ordenó la reposición de la causa seguida al referido ciudadano, al estado en que otro Juez celebrara la respectiva audiencia preliminar, lo que evidencia esta Corte que por el hecho de encontrarse la respectiva causa por ante un Tribunal de Primera instancia penal en funciones de control, no puede ser procedente la inhibición planteada por la referida Juez, quien cumple funciones de Juicio. Así se decide.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, esta Corte de Apelaciones, considera no ha lugar la Inhibición planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2011-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público y Forjamiento de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 316 y 319 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la inhibición planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2011-000024 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público tipificado y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.

Publíquese, remítase, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.

De conformidad al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, se ordena notificar a la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
Jueza, Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Mejias Peña

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado


Exp. Nº XK01-X-2011-000039
JAN/MJC/LMP/JHR/ lbc.-