REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XK01-X-2011-000040


Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 4, 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-001463, (Nomenclatura de aquel Tribunal), seguido en contra del acusado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.671, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KIRA AL ASSAD BARRIOS; el conocimiento y decisión de la presente incidencia le correspondió a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter la suscribe, y estando en la oportunidad legal para decidir procede a proferirla en los siguientes términos:

I
En acta de fecha 11NOV2011, la abogada América Alejandra Vivas, con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas expuso:

En el día de hoy, Miércoles (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), la suscrita Abg. AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, en mi carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer del presente asunto XP01-P-2010-1463, seguido al ciudadano: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento del mérito de la investigación como de seguidas se expone: En fecha 21-06-2.010, se realizó la Audiencia de Presentación, en la cual le dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 26-08-2.010, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, dictándose en fecha 09-09-2.010 el Auto de Apertura A Juicio, como se constata del anexo que adjunto a la presente acta conforman el cuaderno separado, observándose que dicha oportunidad en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emití pronunciamiento, como se constata de los particulares de dicha audiencia, en la cual se llevó a efecto las audiencias de presentación y preliminar, así como el Auto de apertura a Juicio respectivamente en la presente causa, estando a cargo también la suscrita del Tribunal Tercero de Control, oportunidad en la cual se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en la presente causa, y se ratificaron las medidas de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, es el hecho que en la actualidad en cumplimiento del sistema de Rotación que por órdenes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal cumplimos los Jueces de Primera Instancia Penal, me encuentro desempeñando funciones como Jueza Segunda de Juicio, y por cuanto a criterio de la suscrita el haber emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos como Juez de Control, me impide el conocimiento de presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición que me permita liberarme de conocer en el presente asunto, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena la remisión de la presente acta y de las actuaciones antes descritas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal, se acuerda remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada América Alejandra Vivas, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-001463, cuyo conocimiento le correspondió, pudo constatar que en fecha 26AGO2010, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció la causa en fase intermedia, y celebrada la audiencia preliminar, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio una vez finalizada la referida audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Juez inhibida, que tal circunstancia es causal suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.671, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KIRA AL ASSAD BARRIOS, afirma la referida juzgadora, que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo que en criterio de este Tribunal Superior, resulta procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, y ordenado el enjuiciamiento de los acusados, siendo que el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia; es evidente que la Juez inhibida realizó un adelanto de opinión en sus funciones de Juez, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 26AGO2010, así como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09SEP2010, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-001463, seguido al antes referido acusado, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada América Alejandra Vivas, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XK01-X-2011-000040, (Nomenclatura de aquel Tribunal), seguido en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.671, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KIRA AL ASSAD BARRIOS.. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada América Alejandra Vivas, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2010-001463, (Nomenclatura de aquel Tribunal), seguido al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.671, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de KIRA AL ASSAD BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4, 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011. Se ordena la Notificación a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio y a la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Jueza Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

Exp. N° XK01-X-2011-000040
JAN/MJC/LYMP/JHR/lymp.-