REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005474
ASUNTO : XP01-R-2011-000086
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GEORGES HABIB SERUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.299.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ABIMELECH MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.841, en su condición de defensor privado del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado.
RECURRENTES: Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ORDEN PÚBLICO, LA FÉ PÚBLICA Y LA PROPIEDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, con el carácter indicado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 de la misma ley, en grado de Coautoria, en perjuicio de los Recursos Materiales o Estratégicos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoria, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en grado de Coautoria, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previstos en el artículo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en grado de Autor, en perjuicio de la libertad de industria y comercio, el orden público, la fe pública y la propiedad.
En fecha 08NOV2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, ya identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, a quien se le sigue la causa por ante el referido tribunal por los hechos tipificados penalmente como COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y previstos en las normas sustantivas penales antes señaladas, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000086, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Revisión de Medida de fecha 17OCT2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Abg. ABIMELECH MENDEZ, en su carácter de defensor del imputad de autos GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299.
SEGUNDO: ACUERDA revisar la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, en fecha 12SEP2011, por este Tribunal Tercero de Control.
TERCERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANGEL ANTONIO GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la avenida Orinoco, Edificio Salim al lado del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como la prohibición de salida del país y del estado Amazonas, todo de conformidad con los artículos 264, 256.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis…”
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24OCT2011, los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Al respecto considera ésta Representación del Ministerio Público luego de analizados los fundamentos que privaron en la mente del juzgador para otorgar y decretar la Medida de Arresto Domiciliario en sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta al ciudadano GEORGES HABIB SERUS en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Septiembre de 2011, amparado según su criterio en el estado clínico o patología que presenta el ciudadano de marras según informe suscrito por la Licenciada Irma Salas, en su carácter de director del Centro Médico Ambulatorio Dr. Pedro J. Zerpa, recibido en fecha 11 de Octubre de 2011, aunado al Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Carlos Arianna, Experto Profesional Especial I y Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la cual dejó constancia entre otras cosas que el ciudadano de marras tiene antecedentes de Diabetes mellitas no insulina dependiente mal controlado, fumador crónico, con cifras tensiónales levadas consideradas de emergencia hipertensiva, que constituyen un riesgo elevado de infarto al miocardio, sugiriendo según su evaluación una reclusión en un sitio tranquilo, que cuente con posibilidad de alimentación adecuada a su estado clínico de diabetes y de hipertensión; igualmente sugiere tratamiento por hemorroides externas sangrantes, tratamiento sintomático de hernias discales, evaluación por nefrólogo, a los fines de determinar estado renal debido al edema de miembros inferiores, y en consecuencia ante tales sugerencias, recomiendan dormir en colchón adecuado, bajo vigilancia continua por cifras tensiónales que pueden dar lugar a un infarto al miocardio o accidente cerebro vascular. Así mismo el juez aquo fundamenta su decisión en el oficio N° 468 de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el Sub Director del Centro Estadal de Detenciones Judiciales del estado Amazonas, Carlos Carabia, en la cual deja constancia que el ciudadano de marras fue trasladado a la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de practicarle la evaluación dejó por sentado el Dr. Carlos Arianna en su condición de médico forense, pudo observar que el imputado tenía una crisis hipetensiva, por lo que ante esa apreciación fue referido al Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), en donde le fue diagnosticado taticardia, cefalea, cifras elevadas de tensión arterial, suministrándole captopril, no mejorando el diagnostico por lo que se sugirió dejar al paciente en observación médica, situación que imposible, por cuanto el referido centro asistencial no disponía de camas, motivo por el cual fue referido al Centro Médico Ambulatorio Dr. Pedro J. Zerpa, en donde fue recluido en la habitación N° 13, a los fines de cumplir con la jornada de observación médica…omissis…”
En el caso en cuestión, el ciudadano de marras GEORGES HABIB SERUS presenta un cuadro clínico con antecedentes de Diabetes Millitas no insulina dependiente mal controlado, con cifras tensiónales elevadas, consideradas de emergencia hipertensiva con riesgo de infarto al miocardio, ello según evaluación médico forense, pero es el caso, que las enfermedades anteriormente citadas son susceptibles de control bajo tratamiento médico, toda vez que estas aparecen señaladas dentro de las enfermedades crónicas sujetas a tratamientos, y no enfermedades terminales, en relación a ello ha quedado sentado por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares, de fecha 29-02-2008, Expediente N° 08-100 en este sentido para que sea procedente una medida sustitutiva debe haber una razón de justicia material, que la enfermedad sea incurable y que ella disminuya la fuerza física, la agresividad y resistencia del imputado, que conlleve a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad.
En segundo lugar, resulta necesario señalar en el presente asunto penal se encuentran privados de libertad en las mismas condiciones y con el mismo grado de participación criminal los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA y ALEX HENRIQUE BAENA BOLÍVAR, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas, que si analizamos su situación procesal, individual y separadamente y luego de forma articulada y concienzuda, es evidente el surgimiento de trato desigual, ya que en conocimiento los otros dos imputados up supra referidos, de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS podría entonces invocar como derecho igualitario, el otorgamiento de la misma medida, lo que aceptarlo seria crear criterios en esta jurisdicción penal del Estado Amazonas, que ante casos similares o análogos, procedería el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, situación que a nuestro criterio constituye en primer lugar una violación al derecho subjetivo de igualdad y a la no discriminación, derecho constitucional y fundamental que no solo esta regulado en el ordenamiento jurídico nacional sino que traspasa las fronteras del ámbito territorial venezolano, al no aparecer regulado por los textos, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos.
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Finalmente, en merito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente ante esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se Admita el presente Recurso de Apelación, se Declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos y en consecuencia se Anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 17-10-2011 y fundamentada en la misma fecha, restableciéndose la Medida de Coerción Personal (Medida Privativa Judicial de Libertad) impuesta al ciudadano de marras en Audiencia de Presentación de fecha 12 de Septiembre de 2011…omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02NOV2011, el abogado ABIMELECH MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.841, en su condición de defensor privado del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“… Pues bien, señala el Ministerio Público en la primera de sus denuncias que existe una contradicción entre el estado de salud que presenta mi defendido y la decisión tomada por el tribunal pues según el decir de la vindicta pública, al tener el ciudadano GEORGE HABIB una condición de salud delicada lo lógico sería que éste continuara recluido en un centro médico de salud; sin embargo, considera la defensa que estos argumentos los invoca el Ministerio Público haciendo un razonamiento aislado, aleatorio y hasta caprichoso de las circunstancias que rodean la decisión hoy impugnada, y que sirvieron para que el Juez Tercero de Control acertadamente y en protección no sólo del derecho a la vida y a la salud de mi defendido sino también en garantía de asegurar las resultas del proceso, dictara medida de coerción personal consistente en el arresto domiciliario en perjuicio de mi defendido.
Se aprecia de la decisión impugnada que el delicado estado de salud de mi defendido ésta suficientemente demostrado, los informes médicos aportados en el expediente de marras así lo evidencia, así también, quedo suficientemente comprobado el hecho que mi defendido fue recluido en la Clinica Zerpa debido que éste necesita no sólo de un tratamiento y vigilancia médica supervisada, sino que también debía cumplir con una dieta estricta, así como condiciones que le permitieran estar alejados de cualquier elemento que le cause estrés, condiciones que evidentemente no pueden ser garantizadas estando recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Por otro lado, señala la vindicta pública que la decisión recurrida carece de argumentos de hecho y de derecho y que sólo se fundamenta en los informes médicos consignados en el expediente de marras, ante tal argumento la defensa no puede sino asombrarse, pues evidentemente la decisión tomada por el juez de instancia se dicta con razón al delicado estado de salud del ciudadano GEORGE HABIB, tomando en cuenta las condiciones de una dieta estricta así como de un espacio físico donde éste no fuera sometido a un mayor estrés; de tal manera que perfectamente cabe la posibilidad de que se decretara un arresto domiciliario, en el entendido que esta medida no comprota un beneficio procesal para mi defendido, pues sigue siendo una medida de coerción de la libertad, ciertamente menos gravosa, empero no menos grave que una medida de libertad.
No debe olvidar el Ministerio Público que las medidas de coerción personal en nada comportan una forma de castigo, sino que más bien van dirigidas a garantizar el fin mayor del proceso, cual es la búsqueda de la verdad, así como las resultas del caso sub examine, de allí que la momento de ser decretadas por el juez, éste debe imponerlas con observación al principio de proporcionalidad, tomando como referencia la potencialidad criminal del individuo, la cual se estima tomando como referencia además del tipo penal invocado, la fuerza física del acusado, la agresividad y resistencia, elementos que inciden directamente en la capacidad criminal y la peligrosidad de éste. Como se aprecia del expediente sub judicie mi defendido es un hombre de más de sesenta (60) años, con una condición de salud delicada y sin antecedente penales, condiciones que a todo evento suponen a un ciudadano de baja peligrosidad; pero ello no lo es todo, cuando el Ministerio Público refiere que la enfermedad que padece mi defendido si bien es crónica y puede ser controlada a mediano plazo, esto sólo puede darse cumplimiento un estricto tratamiento médico, por lo que comprende la defensa cómo concluye razonando el Ministerio Público de forma contradictoria a todo lo aportado sobre el estado de ka salud del ciudadana GEORGE HABIB.
Por lo tanto, considera quien suscribe, que ante la austeras argumentaciones popr parte del Ministerio Público para impugnar la decisión de fecha 17 OCT2011, en la que se decretó la medida de arresto domiciliario del ciudadano GEORGE HABIB, lo procedente y totalmente ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 24OCT2011, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…omissis…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los Abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo respectivamente, del Ministerio Público con Competencia Plana en Delito Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, esta fundamentada en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …Omissis…
2.- …Omissis…
3.-… Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-… Omissis…
6.- …Omissis…
7.- …Omissis…”
Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, la representación fiscal apelo de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el defensor privado Abogado ABIMELECH MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 125.841, a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 de la misma ley, en grado de Coautoria, en perjuicio de los Recursos Materiales o Estratégicos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoria, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en grado de Coautoria, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previstos en el artículo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en grado de Autor, en perjuicio de la libertad de industria y comercio, el orden público, la fe pública y la propiedad, alegando los representante de la vindicta pública en su escrito de apelación, que resulta contradictorio la decisión proferida por el juez al respecto, toda vez que el ciudadano de marras, presenta esas patologías resultando de alto riesgo de infarto al miocardio o accidente cerebro vascular, expresando que lo lógico y ajustado desde el punto de vista humano, es que el ciudadano de marras deba permanecer recluido bajo estricta vigilancia médica en el Centro Médico Asistencial, lugar donde siempre estuvo recluido desde el día 16SEP2011, según se desprenden de los informes médico, que sirvieron de soporte y se coligen como presupuestos de procedencia, que hicieron crear en la mente del juzgador el otorgamiento y decreto de la Medida Cautelar Menos Gravosa (Arresto Domiciliario) a la privativa de libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado.
Señalaron además, los representantes del Ministerio Público, lo siguiente;
“…omissis… En segundo lugar, resulta necesario señalar en el presente asunto penal se encuentran privados de libertad en las mismas condiciones y con el mismo grado de participación criminal los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA y ALEX HENRIQUE BAENA BOLÍVAR, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas, que si analizamos su situación procesal, individual y separadamente y luego de forma articulada y concienzuda, es evidente el surgimiento de trato desigual, ya que en conocimiento los otros dos imputados up supra referidos, de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS podría entonces invocar como derecho igualitario, el otorgamiento de la misma medida, lo que aceptarlo seria crear criterios en esta jurisdicción penal del Estado Amazonas, que ante casos similares o análogos, procedería el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, situación que a nuestro criterio constituye en primer lugar una violación al derecho subjetivo de igualdad y a la no discriminación, derecho constitucional y fundamental que no solo esta regulado en el ordenamiento jurídico nacional sino que traspasa las fronteras del ámbito territorial venezolano, al no aparecer regulado por los textos, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”
Aduciendo que en virtud de que el ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, y los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA y ALEX HENRIQUE BAENA BOLÍVAR, se encuentran incursos en la comisión y el mismo grado de participación criminal, sería injusto conceder una medida menos gravosa a uno solo de ellos, considerando los recurrentes sobre tal circunstancia se transforma en un trato desigual, ya que en conocimiento los otros dos imputados up supra referidos, de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, podría entonces invocar como derecho igualitario, el otorgamiento de la misma medida, lo que aceptarlo seria crear criterios en esta jurisdicción penal del estado Amazonas que ante casos similares o análogos, procedería el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, constituyendo así violación de derechos subjetivos y a la no discriminación, derecho constitucional y fundamental que no solo ésta regulado en el ordenamiento jurídico nacional.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que en relación a lo planteado por los recurrentes, la recurrida ante la petición de la defensa privada del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos antes mencionados, siendo acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, considerando y valorando en cuanto a que el ciudadano antes mencionado, presento ante el Tribunal de instancia informe médico privado, practicado a dicho ciudadano, en el cual se concluyo que el mismo se encuentra sufriendo de Hipertensión, Tabaquismo, Dislipidema, Dolor opresivo de fuerte intensidad irradiado a cuello y brazo izquierdo seguido de sudoración profunda, con cifras tensiónales elevadas y supradesnivel del SST en V3 y V4 con aplanamiento de D1 y AVL enzimas cardiacas discretamente elevadas, a los fines de materializar la garantía constitucional a la salud le otorgó tal medida, teniendo en consideración que la finalidad de la misma es garantizar la continuidad del proceso, dado que la medida otorgada implica la privativa, lo único que varia es el lugar de reclusión, garantizando de esta manera la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto denunciado de la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez A quo, en virtud del escrito presentado por el abogado defensor del imputados de autos, acordó revocar dicha medida imponiéndole, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, referida al Arresto Domiciliario, así como la prohibición de salida de la localidad donde reside y del país, sin autorización del Tribunal, fundamentando tal decisión en el contenido de los artículos 264, 256.1.4 del Código Organico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que conforme al criterio de la recurrente, se debió recurrir al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para exigirse que se practicase un examen médico forense al imputado, que demostrase la certeza del examen médico privado que sirve de soporte para hacer la solicitud de revisión. Al respecto, tenemos también que la referida norma establece, que “El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio…”, desprendiéndose de la anterior transcripción, que estamos en presencia de una norma prevista dentro del título que en el Código Orgánico Procesal Penal se denomina del régimen probatorio, que faculta muy concretamente al Ministerio Público para solicitar la práctica de experticias cuando se requiera para apreciar un elemento de convicción, conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, por lo que conforme al contenido normativo antes citado, es al Ministerio Público a quien corresponde ordenar la experticia en cuestión, pudiendo evidentemente, solicitar además la práctica de la misma, la experticia a que se refiere y señaladas de marras guarda relación a la demostración del delito mismo y la culpabilidad de los posibles autores en modo alguno hace referencia a su necesidad para considerar que variaron los supuestos que motivaron la medida judicial privativa de libertad.
Sin embargo, se observa que el Tribunal de la recurrida ordenó la práctica de la referida experticia médica, suscrita por la Licenciada Irma Salas, en su carácter de Directora del Centro Médico Ambulatorio Dr. Pedro J. Zerpa, quien concluyó que el paciente presenta Hipertensión, Tabaquismo, Dislipidema, Dolor opresivo de fuerte intensidad irradiado a cuello y brazo izquierdo seguido de sudoración profunda, con cifras tensiónales elevadas y supradesnivel del SST en V3 y V4 con aplanamiento de D1 y AVL enzimas cardiacas discretamente elevadas, confirmando así lo expuesto en el informe médico privado que sirvió para fundamentar la revisión de medida que fue impugnada, de igual forma el tribunal pudo apreciar el informe Medico Forense, realizado por el ciudadano Dr. José Arianna Mirabal, en su condición de experto profesional especiales I, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciriminalisticas del estado Amazonas, en el que hace constar entre otras cosas lo siguiente, tal y como lo menciona el Tribunal A quo, lo siguiente:
“…omissis… antecedentes de diabetes mellitas no insulina dependiente mal controlado, fumador crónico que al momento de el examen presenta cifras tensiónales elevadas consideradas emergencia hipertensiva COMENATARIO: paciente de 61 años de edad con antecedentes de diabetes mellitas no insulina dependiente mal controlado, fumador crónico que al momento de el examen presenta cifras tensiónales elevadas consideradas emergencia hipertensiva con riesgo elevado de infarto al miocardio, amerita evaluación urgente en centro de salud para bajar cifras tensiónales, y presente además hemorroides externas sangrantes.
SUGERENCIAS: traslado de inmediato al centro de salud para tratar emergencia hipertensiva
- Reclusión en sitio tranquilo, que cuente con posibilidad de alimentaron adecuada para diabético e hipertenso.
- Tratamiento para las hemorroides externas sangrantes.
- Tratamientos sintomáticos de hernias discales y fisioterapia
- Evaluación por nefrólogo para determinar estado renal debido al edema de miembros inferiores.
- Dormir en colchón adecuado para su apología de columna
- Vigilancia continua de cifras tensiónales por el riesgo alto (por la crisis hipertensiva) de infarto al miocardio o accidente cerebro vascular…” (Sic).
Con respecto al Arresto Domiciliario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19MAY2006, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala lo siguiente:
“… En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artíuclo 256.1 del Código orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituirse a esta última.
Asimismo, para dejar establecido el criterio de quien suscribe, con relación a la situación jurídica del hoy imputado, esta determinado que el arresto domiciliario o detención domiciliaría, forman parte de las categorías de las Medidas Cautelares Sustitutivas, discriminándolo de forma indubitable en el capitulo IV del titulo VIII, del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 que señala en su encabezamiento y numeral 1 lo siguiente:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su ligar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- LA detención domiciliario en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene….”
Entonces podemos decir, que la reclusión domiciliaria, consiste en el arresto o detención en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida, conocida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con la relaciones familiares y cuando, por razones estricta de edad, salud o condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por el proceso. Ahora bien, como lo ha precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado.
Ya este concepto se maneja en el texto legal en varias disposiciones por ejemplo, en el artículo 245 que señala:
“…Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado..”
De manera pues es claro que se manejan diferencias fundamentales en cuanto a estas dos figuras, sabemos que ambas son medias de coerción personal, pero mientras a privación preventiva de libertad, se cumple en un establecimiento del estado Venezolano policial, separando al imputado de su entorno social o familiar, el arresto domiciliario se cumple fuera de ella, en un centro especializado o el domicilio del imputado por lo menos con la atención de sus familiares mas cercanos con vigilancia o sin ella.
Propicia la ocasión para señalar que nuestro máximo tribunal comulga con este criterio e incluso advierte que las doctrinas dirigidas a considerar que la detención domiciliaria es una privativa, como es el caso de la sentencia que anteriormente mencionada de la Sala Constitucional, cuyo extracto transcribimos:
“…omissis… 2.1.2 En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del código orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que de la privación de libertad, puede sustituirse a esta última. Así las cosas, no puede censurarse a la legitima pasiva que hubiera actuando fuera de los límites de su competencia-en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentaba en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales…omissis…”
En tal sentido, tenemos que el derecho a la libertad se encuentra dirigido al derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad y sin ningún tipo de coerción personal que le imponga algún tipo de restricción para realizar cualquier tipo de actividades, salvo las establecidas en la ley. Debe señalarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de Septiembre de 2003, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 21 de Octubre de 2008, en sentencia Nº 1591, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señala lo siguiente:
“… el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…omisiss…”
Dentro de ese mismo orden de ideas, es de indicar además que en los acontecimientos que dieron origen a los hechos que hoy investiga el Ministerio, y en los que aparecen involucrado el ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y previstos en las normas sustantivas penales antes señaladas, se observa de una revisión exhaustiva al presente asunto, y que el otorgar una medida sustitutiva al ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los limites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, toda vez que con tal decisión en modo alguno se impide la continuación del proceso dado que se ha garantizado la situación del imputado al mismo, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de este Tribunal Superior, se confirma la decisión proferida por dicho tribunal. Así se decide.-
Por otra parte la desigualdad señalada por los representantes del Ministerio Publico, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar al ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, con relación a los otros dos imputados PEDRO ANTONIO PAYUA y ALEX HENRIQUE BAENA BOLÍVAR, procesados por la presunción del cometimiento de los mismo delito, tenemos que tener en cuenta que los mismo se encuentran en condiciones diferentes en cuanto a salud hablamos, en razón que mal puede ordenar un juez una medida cautelar de arresto domiciliario a estos ciudadanos antes mencionados, sin presentar algún tipo de padecimiento grave de salud, tal y como lo hacen saber los representantes del Ministerio Público, toda vez que para el otorgamiento de dicha medida al ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, en razón de los informes médicos presentados por el medico privado y el informe medico forense realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), formando parte del cúmulo probatorio, que tuvo a su consideración el tribunal a quo para valorar, y fundamenta el otorgamiento de la referida medida, claro esta que nada impediría que el Juez de la causa en su obligación de revisión de la medida privativa que pesa sobre llos imputados pueda considerar la variación de las circunstancias que dieron vida y existencia (que no es e l caso) la igualdad implicaría libertad para todos, no privación para todos ellos en estricta aplicación del principio de juzgamiento en libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados EVELIS MUÑOZ CAMPERO y JORGE LUÍS URDANETA MONROY, con el carácter indicado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17OCT2011, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16.6 de la misma ley, en grado de Coautoria, en perjuicio de los Recursos Materiales o Estratégicos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoria, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal en grado de Coautoria, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previstos en el artículo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, en grado de Autor, en perjuicio de la libertad de industria y comercio, el orden público, la fe pública y la propiedad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez Jueza Ponente
MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El Secretario,
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
El Secretario,
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
EXP. N° XP01-R-2011-000086
JAN/MDJC/LYMP/JLHR/lymp/mamc.-
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