REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004783
ASUNTO : XP01-R-2011-000092
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 911119-69367 y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.173.297.
RECURRENTES: Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.679.603 y V- 7.193.358, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 155.534 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Concejo Nacional Electoral. y en la que igualmente se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000092, quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de Octubre de 2011, los Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, presentaron Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… en la oportunidad de la apelación de las decisiones recurribles del numeral 2° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer:
…Omissis…
Es el caso ciudadana juez (a) que a nuestros defendidos, le infringieron el debido proceso y el derecho a la defensa, motivado después de realizada la Audiencia Preliminar, la cual el Tribunal a quo, se pronuncia sobre la inadmisibilidad de las pruebas y la revocación de la medida Sustitutiva, sin fundamento legal para tomar tal decisión, e inclusive subsanar al decretar la privativa de libertad a la falta del Ministerio Público, por no presentar los actos conclusivos en su debido tiempo y lugar o e inclusive solicitar prorroga correspondiente para tal fin, es decir, que la audiencia de Presentación, se formalizó el día 23 de julio del 2011, quedando privado de libertad, pasado los treinta días, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, no presentó la prorroga correspondiente, por lo que esta fiscalia, consigan en fecha 26 de agosto de 2011 los actos conclusivos de Acusación, sin solicitar la revocación de la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad, después de la notificación del día 23 de agosto del año 2011, de decreta la libertad Inmediatamente de mis defendidos, e inclusive en su aparte de la acusación fiscal suscribe la palabra de mantener la Privativa de libertad, ignorando que mis defendidos mantenía la medida sustitutiva de libertad, bajo la presentación cada ocho días. Para tal efecto, no se opone o revoca dicho acto en la Audiencia Preliminar, sino que el Tribunal a quo subsano el error cometido de la Fiscalia del Ministerio Público. Sin embargo mis defendidos, aunque en su condición de nacionalidad Colombiana ELIO ROGER BALDOMINO NIETO, sin documentación se presentó a la Unidad de Alguacilazgo cada semana sin faltar un día e igualmente de presentación nuestro defendido ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, manteniendo una conducta a derecho de no entorpecer las averiguaciones del caso de obstaculización, ni peligro de fuga, si bien por su ubicación geográfica están en frontera (…) Omissis.
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
…Omissis…
Primero: Decrete la admisión de los medios probatorios. Segundo: Se mantenga la medida Sustitutiva a nuestros defendidos Elio Roger Baldovino Nieto y Andrés Felipe Vivias Carvajal, de conformidad con las Jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito que esta Apelación sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.……Omissis…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, señalando en su escrito entre otras cosas:
”Una vez revisado el escrito de Apelación interpuesto por los recurrentes, esta representación Fiscal estima que dicho Recurso de Apelación carece de motivación y del debido fundamento legal, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos necesarios a los fines de fundamentar sus alegatos de defensa, y atacar las decisiones dictadas por el Juez de Control, con las cuales no están de acuerdo los defensores privados. Se puede observar que invocan el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nada tiene que ver con el Recurso de Apelación, pues este artículo guarda relación con la interposición de excepciones antes de la audiencia preliminar de manera escrita y de manera oral en el desarrollo de la misma.
Los defensores alegan que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que le corresponde única y exclusivamente al Juez de Control en la Audiencia Preliminar verificar si el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de fondo y de forma y hacen una serie de señalamiento en relación a la culpabilidad y autoría de los imputados de marras, situación esta que corresponde a lo que se debatirá en el juicio oral y público, no siendo este el momento procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto y menos por escrito.
Se observa ciudadanos Magistrados, que el escrito consignado por los defensores privados, alegan la falta de legitimación de la victima para intentar la acción y que estamos en presencia de una denuncia infundada, situación esta que sorprende a quien aquí suscribe, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual puede ser aperturado de oficio, ya que no es un delito de instancia de parte, y así sucesivamente siguen rechazando, negando y contradiciendo todo el escrito acusatorio, alegando excepciones, y no dejando claro cual es su pretensión con el presente recurso, no indican cual es la decisión recurrible de las establecidas en los siete (07) numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalan si el Juez de control infringió alguna ley o violó algún derecho de los imputados o violento alguna garantía constitucional. Considera esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un escrito bastante confuso, ya que alegan cuestiones de fondo propias del juicio oral y público y otros que no son propias de ser ejercidas oralmente en la Audiencia Preliminar y no dejan claro cual es la decisión tomada por el juez de control que violentó los derechos de sus defendidos.
El fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
Con fuerza a todo lo antes mencionado y en procura de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR la solicitud efectuada por los abogados (…) por carecer de asidero jurídico y falta de motivación en su pretensión.
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2011, y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en calidad de AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE y al ciudadano ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de Cómplice Necesario, en concordancia con el articulo 84.2 de la misma ley, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se REVOCA la Medida Cautelar que pesa sobre los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, y se ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en calidad de AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE y al ciudadano ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de Cómplice Necesario, en concordancia con el articulo 84.2 de la misma ley, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, y el ciudadano ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, y habiéndose considerado que la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos QUINTO: Se INADMITEN las pruebas Testimóniales y documentales promovidas por la defensa, por cuanto las mismas NO son útiles, ni necesarias ni pertinentes. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusad de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. SÉPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusad de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. OCTAVO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Concejo Nacional Electoral. y en la que igualmente se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa, en tal sentido; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que los abogados privados, ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 28 de Octubre de 2011, los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, consignaron escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Noviembre de 2011, se evidencia que los recurrentes interpusieron dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Concejo Nacional Electoral. y en la que igualmente se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO CONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Concejo Nacional Electoral. y en la que igualmente se inadmiten las pruebas presentadas por la defensa, Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente
Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza y Ponente
Marilyn de Jesús Colmenares. La Jueza
Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDJC/LYMP/JHR/AMPM
EXP. XP01-R-2011-000092