REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2011
201° y 152°

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EXP Nº: 001085

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PAULA MANYULI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N°8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FÉLIX RAGGI RIVAS y LISTZI YULEY MARTÍNEZ DE RAGGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números N° V- 8.947.840 y N° V-8-949.119, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: (para el momento del interposición de la demanda) Abogado CARLOS JOSÉ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.350.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL, interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PAULA MANYULY RODRÍGUEZ, ya identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 29 de Julio de 2011, que declaró la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, en el Juicio por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, iniciado por la actual recurrente, contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX RAGGI RIVAS y LISTZI YULEY MARTÍNEZ DE RAGGI, antes identificados.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 29 de Julio de 2011, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia y Extinción del Proceso.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 20SEP2011, por ante este Superior Juzgado en virtud de la Apelación ejercida por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492 quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora PAULA MANYULY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.923.572, tal como se evidencia de Poder Especial, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 01-10-2010, anotado bajo el N° 18, de los libros llevados por esa Notaría, en contra de la decisión dictada en fecha 29OCT2011 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

A los fines de establecer si le asiste la razón al recurrente se procede a efectuar un análisis de las actuaciones que riela a los autos, a los fines de dilucidar el presente recurso, y así se constata que:

Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación presentada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el N°. 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAULA MANYULY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.572, tal como se evidencia de Poder Especial, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 01 de Octubre de 2010, anotado bajo el N° 18, de los libros llevados por esa Notaría, quien es beneficiaria de Dos (02) cheques, el primero de fecha 13 de Febrero de 2010 Cheque N° 12029857 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) y el segundo de fecha 16 de Febrero de 2010, Cheque N° 12029858 por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000), para un total de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000) girados contra la Cuenta Corriente N° 0008-0011-28-0000347911 del Banco Guayana C.A., cuyos titulares son los ciudadanos JOSE FELIX RAGGI RIVAS y LISTZI YULEY MARTINEZ DE RAGGI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N. V-8.949.119 y V- 8.923.572, respectivamente. (Folio 01 y 02.).


En fecha 04 de Noviembre de 2010, el tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual se admite la demanda y acuerda la intimación de los demandados ciudadanos JOSE FELIX RAGGI RIVAS y LISTZI YULEY MARTINEZ DE RAGGI (Folio 13 y 14).


En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de intimación de la codemandada LISTZI YULEY MARTINEZ DE RAGGI, manifestando que la misma fue debidamente intimada (F. Vtos. de 19).

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de intimación del codemandado JOSE FELIX RAGGI RIVAS, manifestando que fue imposible la intimación del mismo (F. Vtos. de 20 y 21).

En fecha 16 de Noviembre de 2010, auto del Tribunal mediante el cual acuerda la intimación del codemandado ciudadano JOSE FELIX RAGGI RIVAS por medio de Cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal deja constancia a través del Secretario que fue colocado cartel de intimación librado al codemandado JOSE FELIX RAGGI RIVAS, en la cartelera del Tribunal y en el domicilio del mencionado demandado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29 y 30).

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada por ante este Tribunal, declara que le fue entregado el cartel de intimación librado al codemandado ciudadano JOSE FELIX RAGGI RIVAS, para su publicación. (Folio 31).

Cursa al folio 32, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, del día 15-12-2010, donde aparece publicado el cartel de intimación del ciudadano JOSE FELIX RAGGI RIVAS. (Folio 32 y 33)

En fecha 20 de Enero de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita se libre un nuevo cartel de intimación al codemandado JOSE FELIX RAGGI RIVAS. (Folio 35).

Auto del Tribunal de la recurrida de fecha 21 de Enero de 2011, mediante el cual acuerda librar nuevo cartel de intimación al codemandado arriba mencionado. (Folio 36 y 37 y su vto.).

En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal de la recurrida deja constancia que en esa misma fecha fue entregado cartel de intimación al Apoderado Judicial de la parte demandante para su publicación. (Folio 38).

En fecha 14 de Marzo de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se libre nuevo cartel de intimación al codemandado JOSE FELIX RAGGI RIVAS y se deje sin efecto el cartel de intimación de fecha 21 de Enero de 2011. (Folio 39).

Auto del Tribunal de fecha 15 de Marzo de 2011, mediante el cual acuerda librar nuevo cartel de intimación al codemandado arriba mencionado y deja sin efecto el cartel de intimación de fecha 21-01-2011 (Folio 340 y 41).

En fecha 04 de Abril de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita se libre nuevas boletas de intimación a la parte demandada, por cuanto han transcurrido más de 60 días entre la primera y la ultima intimación y asimismo solicita se comisione al Juzgado del Municipio Manapiare, a los fines de practicar la intimación del ciudadano JOSE FELIX RAGGI RIVAS (Folio 43).

Auto dictado por el Tribunal de la recurrida de fecha 05 de Abril de 2011, mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar nueva boleta de intimación a la parte demandada, asimismo ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para practicar la intimación correspondiente. (Folio 45 al 49).

En fecha 26 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal de la recurrida consignó la Boleta de intimación de la codemandada, manifestando que fue imposible su intimación por cuanto no fue encontrado en la dirección suministrada por la parte actora (F. Vtos. de 50 y 51).

En fecha 13 de Mayo de 2011, comparece por ante el Tribunal de la recurrida el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita se libre nueva boleta de intimación a la parte codemandada LISTZI YULEY MARTINEZ DE RAGGI. (Folio 58).

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de intimación a la parte codemandada LISTZI YULEY MARTINEZ DE RAGGI. (Folio 59).



CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de Agosto de 20110, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAULA MANYULI RODRÍGUEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… estando dentro la oportunidad legal para apelar de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (29) de Julio del año (2011), mediante la cual declaró la PERENCIÓN de la Instancia, es por lo que formalmente APELO fundamentándome para ello en lo siguiente:

En razón de lo antes expuesto lo procedente es que el presente Recurso de Apelación necesariamente deberá ser declarado CON LUGAR, revocándose la Sentencia apelada y el Juzgado Superior deberá declarar la reposición de la causa, y así se lo solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones se sirva decidirlo. Solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar el RECURSO ejercido…omissis…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión en los siguientes términos:

“…omissis…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Mercantil y conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código Procesal Civil declara la PERENCIÓN de la Instancia y la extinción del proceso.
Se deja sin efecto la medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble conformado por una casa ubicada en el Sector Aramare Sur, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle, 15,00 mtrs2; Sur: Casa que es o fue de la familia España, 15,00 mtrs2; Este: Casa que es o fue de la familia Rondón, 30,00 mtrs2 y Oeste: Casa que es o fue de la familia Navarro, 30,00 mtrs2, el mismo se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 42, folios 137 al 140 del protocolo Primero Principal y Duplicado 1/Adic/ 5/ Tercer Trimestre, de fecha 28 de Agosto de 2008…omissis…”



CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegaron a esta alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, relacionados con la demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimientote Intimación, intentado por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Calle Piar, Edificio San José, Planta baja, oficina 2-A, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en su condición de apoderado judicial de PAULA MANYULY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.572, en contra de los ciudadanos JOSE FELIX RAGGI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.840 y LISTZI YULEY MARTINEZ DE RAGGI, titular de la cédula de identidad Nº 8.949119 en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04AGO2011, en contra de la decisión proferida por Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 29JUL2011, mediante la que decreto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente extinción del proceso y el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, oyéndose en ambos efectos dicha apelación.

Del escrito de apelación, se observa que la parte recurrente delata un vicio del procedimiento (defecto de actividad) que, a su decir, hace que la sentencia se encuentre impregnada de nulidad, toda vez que el juez de la recurrida libró comisión al juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare, a los fines de practicar la citación de uno de los codemandados, pero que no se conocen las resultas de dicha comisión, por lo que a su decir, el juez a quo incurre en un vicio de defecto de actividad. Alega el recurrente que el criterio jurisprudencial que sirvió de sustento al juez fue desaplicada hace muchos años

Así delimitado lo que constituye el planteamiento del recurso, resulta oportuno señalar algunas consideraciones respecto de la Naturaleza del proceso, siendo concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir, estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Entre los actos de las partes, entendiéndose por tales, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante, el demandado y eventualmente por terceros intervinientes. Dentro de los que se encuentran: a) Los relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo; y c) Los que lo terminan o extinguen. A los efectos de la presente decisión y interesa los indicados en tercer lugar.

El Código de Procedimiento Civil, establece:

“…toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”

Complementando esto con el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“… 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demandad, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la referida norma se desprende que la señalada institución jurídica, es una sanción a la inactividad de las partes; verificado el supuesto que le da vida, la misma puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumaron los plazos cuando se produjo la inactividad. Lo que significa que la perención puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace.



La institución de la Perención Breve, tiene por finalidad evitar que después de dictado el auto de admisión de la demanda, transcurra un lapso mayor de treinta días, sin que se cumplan las obligaciones legales a cargo del actor para impulsar la citación de la contraparte, se trata de lo que la doctrina denomina “Poena Praeclusi”, que se traduce en una sanción procesal ante la presunción de abandono del proceso por parte de la parte actora. La misma esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo ello resalta su carácter imperativo, su efecto procesal se extiende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo a los que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos.

No puede imponerse tal sanción a la parte que ha evidenciado con su actuar, la intención de impulsar el proceso al asumir y cumplir con las obligaciones propias de la parte actora para practicar la citación (intimación) de los demandados (intimados), conducta que es fácilmente determinable del análisis de las actos de procedimiento tendientes a materializar la citación de los demandados, dado que las actas constituyen pruebas evidentes e irrefutables de que la parte de que se trate dio o no impulso a la instancia, a los fines de lograr la citación de los demandados.

En el presente caso, resulta fundamental entender la ratio legis de la norma que prevé la figura jurídica procesal de la perención de la instancia, específicamente la perención breve, dejando establecido que la misma tiene por objeto terminar de forma extraordinaria el proceso, como consecuencia de la inactividad de la parte actora, lo que se traduce en su desinterés por la continuación de dicho juicio.

Con el fin de verificar la certeza de lo delatado por el recurrente, esta alzada procedió a efectuar un análisis de las actuaciones que rielan a los autos a efecto de dilucidar los argumentos del presente recurso.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta alzada considera que la parte actora fue diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, del que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00747 de fecha 11DIC2009, caso: J.A D`Agostino y Asociados S.R.L contra Antonieta Sbarra de Romano, expediente Nº 09-241, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsa el proceso, ocasionando su extinción.


Así el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”


Sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, en sentencia RC-172 del 22JUN2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“...la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…”

En resumen, la doctrina del Máximo Tribunal en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.

Así mismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

En todo caso, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en el criterio antes referido, tiene establecido que para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que el Juez que conozca constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones del expediente, se constata que el actor incorporó en las actuaciones del expediente, evidencia suficiente para inferir su interés en dar continuidad al juicio por el iniciado, con lo que se pone de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, se evidencia de las actas que la codemandada LISTZI YULEY MARTINEZ DE RAGGI (quien junto a JOSE RAGGI RIVAS conforman el litis consorcio pasivo en el presente asunto), fue citada (intimada) con lo que se demuestra el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones o cargas legales tendientes a lograr la citación de los demandados, toda vez que el alguacil se traslado hasta el domicilio procesal de los mismos, resultando positiva para uno de ellos y en cuanto a la que no fue posible practicar, el motivo de tal imposibilidad es que el mismo se encontraba fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la recurrida, como se evidencia al vuelto (reverso) del folio 20 del expediente, según la manifestación del alguacil de aquel Tribunal de fecha 12NOV2010.

Ante la manifestación del referido funcionario en fecha 16NOV2010, el Juez de la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación (intimación) por carteles, los que una vez librados, fueron fijados el 18NOV2010 en la cartelera del tribunal y en el domicilio del demandado José Raggi. Y en fecha 30NOV2010, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado de la parte actora, retiró el cartel de intimación a los fines de proceder a su publicación en la prensa y el 15DIC2010, mediante diligencia consigna un ejemplar del diario Ultimas Noticias del 15DIC2010. El 20ENE2011, mediante diligencia la parte actora solicita se libre nuevo cartel de intimación para su publicación y el 14MAR2011, el actor mediante diligencia y conforme a las previsiones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y ante solicita se libren nuevas boletas de intimación para los demandados por que transcurrieron más de 60 días sin que se lograra la citación de ambos y ello es así por cuanto el legislador a fin de no dejar en un completo y constante incertidumbre para el litisconsorte citado, previo y regulo tal supuesto y así lo consideró procedente el juez de la recurrida mediante auto de fecha 15MAR2011 y mediante auto de fecha 05ABR2011, el juez de la recurrida acuerda el petitorio de la parte actora cuando habían transcurrido veinte días continuos desde que se formulo el referido petitorio por la parte actora.

Del iter procesal se observa que el 26ABR2011, el alguacil del juzgado de la causa consigno la boleta de intimación de la demandada por lo que en fecha 13MAY2011, solicite se practique la citación de la demandada. En fecha 29JUL2011, el juez de la recurrida, dicta decisión mediante la que decreta la perención breve conforme lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil y la consiguiente extinción del proceso y deja sin efecto la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble conformado por una casa ubicada en el Sector Aramare Sur, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle, 15,00 mtrs2; Sur: Casa que es o fue de la familia España, 15,00 mtrs2; Este: Casa que es o fue de la familia Rondón, 30,00 mtrs2 y Oeste: Casa que es o fue de la familia Navarro, 30,00 mtrs2, el mismo se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 42, folios 137 al 140 del protocolo Primero Principal y Duplicado 1/Adic/ 5/ Tercer Trimestre, de fecha 28 de Agosto de 2008.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y tal como quedo sentado previamente, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente a través de las actos realizados que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesado en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de los treinta días a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, desplegando una conducta positiva para y hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.

El juez de la recurrida estableció que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; lo que pone de relieve la infracción del 267.1 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia, como lo señalo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000071 de fecha 28FEB2011, caso Herminia Felisa Rodríguez de López Vs Sedilo Associates-INC II,CA y otros, expediente 2010-000232.

En tal sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir las antes indicadas disposiciones, razones por las que es forzoso declarar con lugar la actividad recursiva, toda vez que al no haber operado la perención breve, este tribunal de manera expresa, positiva y precisa, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 29JUL2011, mediante la que decreto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente extinción del proceso y el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, en consecuencia se anula la referida decisión y todos los pronunciamientos en ella proferidos, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de la recurrida libre boletas de intimación de los demandados en el presente causa, y prosiga el curso de ley. En virtud de la anterior declaratoria la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble conformado por una casa ubicada en el Sector Aramare Sur, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle, 15,00 mtrs2; Sur: Casa que es o fue de la familia España, 15,00 mtrs2; Este: Casa que es o fue de la familia Rondón, 30,00 mtrs2 y Oeste: Casa que es o fue de la familia Navarro, 30,00 mtrs2, el mismo se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 42, folios 137 al 140 del protocolo Primero Principal y Duplicado 1/Adic/ 5/ Tercer Trimestre, de fecha 28 de Agosto de 2008, permanece en plena vigencia por lo que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas debe gestionar lo conducente por ante la autoridad competente a los fines de que la misma se mantenga vigente, por cuanto al desaparecer la causa que le dio vida, la misma debe reputarse con pleno valor y eficacia. No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.




CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad N°8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana PAULA MANYULI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.572, en contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 29JUL2011, mediante la cual se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente extinción del proceso y el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. SEGUNDO: SE ANULA la referida decisión y todos los pronunciamientos en ella proferidos. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Juez de la recurrida libre boletas de intimación de los demandados en la presente causa, y prosiga el curso de ley. CUARTO: Se mantiene vigente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble conformado por una casa ubicada en el Sector Aramare Sur, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle, 15,00 mtrs2; Sur: Casa que es o fue de la familia España, 15,00 mtrs2; Este: Casa que es o fue de la familia Rondón, 30,00 mtrs2 y Oeste: Casa que es o fue de la familia Navarro, 30,00 mtrs2, el mismo se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 42, folios 137 al 140 del protocolo Primero Principal y Duplicado 1/Adic/ 5/ Tercer Trimestre, de fecha 28 de Agosto de 2008, por lo que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debe gestionar lo conducente por ante la autoridad competente a los fines de que la misma se mantenga vigente, por cuanto al desaparecer la causa que le dio vida, la misma debe reputarse con pleno valor y eficacia. QUINTO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes Noviembre del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES Jueza Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.
La Secretaria,



ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp N° 001085
JAN/MJC/LYMP/ZMM/mamc.-