REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005699
ASUNTO : XP01-R-2011-000081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.516.

RECURRENTE: Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: DINA ISELLA BONA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.559.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, ante identificada.

En fecha 02NOV2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, ante identificada, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2011-000081, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31OCT2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos en la causa seguida al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.944.516, de profesión u oficio activo, nacido en fecha 12/12/78, de 32 años de edad, estado civil casado, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la calle Sergio Medina Sector Aquiles Nasoa, Campo Alegre, Maracay estado Aragua, hijo de julio Ramón Rivero y Zoraida Vásquez de Rivero, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 (sic) de la (sic) Ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17OCT2011, el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 448 e la mencionada Ley Adjetiva Penal, ejerzo el correspondiente recurso de apelación que me concede la ley, al no estar de acuerdo (sic) con la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial del Estado Amazonas que preside el Profesional del Derecho DR. LUIS GUEVARA y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal que al efecto señala la Ley el cual es de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Igualmente el recurso de apelación al que recurro, lo hago conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° Y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in (sic) impugnables por el Código. Ahora bien, una vez señaladas las normas procedimientales para ejercer el correspondiente recurso de apelación, paso a continuación a señalar los motivos por los cuales esta defensa considera que la decisión dictada por el Juez a-quo no esta ajustada a derecho y lo hago en los siguientes términos:
En fecha 19 de Septiembre del año 2011, siendo, aproximadamente 03:00 horas de la tarde, se presentó una ciudadana ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (G.A.E), que dijo llamarse, DINA ISABELLA BONA ABREU (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliad en la urb. La Bolivariana calle número 4, 5ta casa del lado de la acera izquierda de esta cuidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, provista de la cédula de identidad número 8.949.559, para interponer una denuncia, manifestando que en fecha 12 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente 8.00 (sic) de la noche, se encontraba con su esposo en el interior de su casa y su bebe de 12 meses, cenando y que para ese momento se encontraba la puerta de la sala abierta, y de pronto entraron dos sujetos armados la cual describió como están vestidos y sus características físicas, que los amenazaron y conminaron a que les entregaran todas sus prendas de oro y dinero en efectivo y enseres del hogar, y posteriormente nos amarraron y amordazaron después de todo esto se retiraron y de repente se escucharon tres disparos, luego al día siguiente, el domingo 14 de agosto ella declara que fue a misa y su esposo la recogió a las 11:30 de l mañana y se dirigieron al centro de la ciudad por la av. Orinoco y pasando frente al Banco Venezuela observa cuando dos personas cruzando la calle con bolsas en la mano y que ella los observa detalladamente y los reconoce como las personas que la habían robado la noche anterior, que su esposo se detiene para observar donde se dirigían y ellos entran a la tienda del imperio del blúmer y los describe como estaban vestidos y que pudo observar entre otras cosas que llevaban en la bolsa un DVD, luego los sujetos salen de la tienda y se embarcaron en un vehículo marca Jeep de color verde placas del ejercito EJ-2565, que estaba estacionado frente a la tienda Y (sic) posteriormente encienden el vehículo ya identificado y salen no manifestando en que dirección, luego la ciudadana y su esposo pasan por la esquina de Saima Sur, se encuentran con el Jeep del ejercito y ella y su esposo pasan primero quedando el jeep del ejercito detrás hasta cerca del banco bicentenario donde su esposo se detuvo para que ellos pasaran luego de una distancia prudencial lo siguen donde pudieron observar que el jeep del ejercito conducido por los dos sujetos que la mencionada ciudadana identifica como los mismos que la robaron el día anterior, entran en el batallón de Selva Urdaneta posteriormente aproximadamente unos minutos antes de las seis de la tarde, la ciudadana en compañía de su hermano y este en su vehículo pasan por el Batallón de Selva con unos de los ciudadanos no identificando cual de los anteriores era el que había entrado con unas bandejas de comida, posteriormente estando en su negocio en la lavandería J.P, frente a materiales wanadi, a mediados de semana no indicado el día, observe nuevamente el jeep del ejercito estacionado frente a la ferretería, y en ese momento llega su hermano de nombre RONMEL, en su carro y le dice que la acompañe la (sic) ferretería ya que la ciudadana le pareció haber visto a uno de los sujetos que la robaron, y como su carro tiene papel ahumado serviría para cuando saliera el sujeto poder identificarlo mas detalladamente, su hermano RONME (sic), se baja de su vehículo y se acerca donde estaba el sujeto uniformado con dos estrellas de teniente y (sic) pudo observar que su apellido en ERO…omissis…”

El recurrente finaliza su escrito de apelación solicitando lo siguiente;

“…omissis… En el sistema acusatorio el Juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal, y, por consiguiente, a diferencia del Juez instructor inquisidor no se (sic) auto propone la materia del juicio la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta del Juez. Denunciante y el denunciado; concurrente el Ministerio Público en igualdad de derechos y obligaciones, y el procedimiento de investigación generalmente se hace en libertad y más aún a través de una denuncia hasta el pronunciamiento del Ministerio Público de los actos conclusivos una vez finalizada la investigación.
“…Omissis… Con todas las violaciones habidas y señaladas tanto por la Defensa, es que solicitó muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad Absoluta de la ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA AL JUEZ PRIMERO DE CONTROL POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR ENDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, llevada a cabo en fecha 07 de septiembre de 2010, y que cursan en el expediente signado con el N° XP01-P-2011-005636, conforme a lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Libertad plena de mi representado ya citado y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos…omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24OCT2011, la representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis… En fecha 26 de Septiembre del año en curso esta Representante Fiscal luego de iniciada la investigación signada con la Nomenclatura F2-4356-11, NOMENCLATURA DE LA Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, iniciada con denuncia de la ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU, luego de reunir elementos de convicción SOLICITÓ al tribunal de control Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano RIVERO EDGAR, …omissis… por considerar que este ciudadano estaba presuntamente involucrado en el robo efectuado en la residencia de la denunciante; esta solicito por Distribución le correspondió al Tribunal Primero de Control, quien visto todos los elementos que se acompañaron a la solicitud la ACORDÓ en el asunto Principal XP01-P-2011-005636, en fecha 27/09/2011, posteriormente en fecha 06/10/2011, este ciudadano es aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, siendo colocado a la orden de este Despacho Fiscal, quien a su vez lo coloco a la orden del Tribunal de Control, correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Segundo de Control, quien fijo audiencia para oír al imputado para el día 07/10/2011, en dicha audiencia esta Representante del Ministerio Público le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU, delito que tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, en la declaración de la victima de manera contundente ésta reconoce al imputado de autos como el autos del robo cometido en su casa, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado; y,
3.- Una presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo acordada por el Juez A quo, en su dispositiva la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como se evidencia de las actas que componen el Asunto XP01-P-2011-005699, por eso no entiende esta Representante Fiscal la petición del a defensa, pues siempre se ha garantizado para el imputado de autos sus derechos, cumpliéndose con los lapsos procesales.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, Defensor Privado del ciudadano RIVERO EDGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.516, por carecer el mismo de asidero legal…omissis…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, ante identificada.

En fecha 01NOV2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, ante identificada, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que la Defensora Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 17OCT2011, el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS , antes identificado, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 28OCT2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 07OCT2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.559. Así se decide.-





CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.516, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.559. Así se decide.-
.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Jueza, Jueza Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2011-000081
JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc.-