EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 04 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana Ana Yulimer Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.157.
Representante Judicial de la Actora: Abogado Oscar Covo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.628.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 121.725.
Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas.
Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Maria Alejandra Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.5.500.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 122.998, y Carlos Calderón Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 120.644, en su condición de Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Amazonas y el Abogado Rafael José Fernández Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 147.641, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, debidamente asistida para el momento de la interposición de la demanda por el abogado Carlos Carmona, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio se inicio por demanda interpuesta en fecha 03 de Junio de 2011, por la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, representada para el momento de la interposición de la demanda por el abogado Carlos José Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.756.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 124.350, en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 251-2009, de fecha, de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución de la mencionada ciudadana, adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, con motivo de la relación Funcionarial y servicios prestados a la mencionada Institución.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…
Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, representada para el momento por el abogado Carlos José Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.756.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 124.350, en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 251-2009, de fecha, de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución de la mencionada ciudadana, adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, versa sobre una reclamación que deriva de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA TRABA DE LA LITIS
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que determinan a la presente decisión, a tal efecto, pasa esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 05 de Agosto de 2011, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 113 al 115 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no de la Nulidad del Acto Administrativo tipo Resolución N° 251-2009, de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas.
CAPITULO IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
El actor en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Corre inserto del folio 03 al 06, marcado con la letra “A”, copia certificada de la Resolución Nº 251-2009, de fecha 19 de Mayo de 2009, promulgada por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, mediante la cual se destituye a la ciudadana ana Yulimer Oropeza, antes identificada, adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
2) En el folio 07 marcado con la letra “B”, corre inserto, copia certificada del escrito de descargos de fecha 21ABR2009, suscrito por la Ciudadana Ana Yulimer Oropeza, dirigido al ciudadano Gerardo Rincón, en su condición de Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este.
3) Corre inserto al folio 14 marcado con la letra “C”, copia certificada del Oficio sin Numero, de fecha 09ENE2009, suscrito por el ciudadano Hernán Colmenares, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual se realiza la transferencia de la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, ya identificada al Municipio Autana, Isla del Carmen de Ratón, del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
4) Corre inserto en el folio 15 marcado con letra “D” copia certificada del escrito de reconsideración a la transferencia, de fecha 13 de Enero de 2008, suscrito por la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, dirigido al ciudadano Hernan Colmenares, Comandante General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este.
5) Corre inserto en el folio 17 marcado con letra “E” copia certificada del Informe Medico, Suscrito por el Dr. Jesús Marcano, medico Pediatra, relacionado con el niño José Gregorio Cortez, de 06 años de edad, hijo de la ciudadana Ana Yulimer Oropeza. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este.
6) Corre inserto en el folio 18 y 19 marcado con letra “F” copia certificada de Acta de Entrevista, de fecha 01OCT2008, realizada a la ciudadana Isidra Ochoa, funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este.
7) Corre inserto en el folio 20 al 21 marcado con letra “G” oficio de fecha 26 de Enero del 2009, suscrito por la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual expone los derechos de los funcionarios policiales en cuanto al respeto de las horas de descanso. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este.
8) Corre inserto en el folios 22 al 25 marcado con las letras “H” e “ I ” copia certificada de los autos de fecha 28 de Abril del 2009, suscritos por la ciudadana Edith Abreu, en su condición de Funcionaria adscrita a la oficina de Asesoria Legal de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano Gerardo Rincón, en su condición de Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, por los cuales se evacuan pruebas promovidas por la ciudadana Ana Yulimer Oropeza. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
9) Corre inserto en el folios 26 al 29 marcados con las letras “J”, “K”, “L” Y “M”, copias simples del Libro de Novedades llevado por la Jefatura de Servicios de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en los que se deja constancia de los registros de las novedades diarias relacionadas con la ciudadana Ana Yulimer Oropeza. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.
10) Corre inserto en el folios 30 al 35 marcados con las letras “N”, “0”, “P” “Q” “R” y “S”, copia certificada de Constancia de estudio de la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, expedida por el ciudadano Manuel Cachero, Coordinador del Instituto Pedagógico Rural “El Macaro” . Así mismo copias de las partidas de nacimiento de sus hijos José Gregorio Cortez Oropeza, Olianis Greismar Cortez Oropeza, Luliana Maria Cortez Oropeza y Mariolis Arinyuri Cortez Oropeza, diarias relacionadas con la ciudadana Ana Yulimer Oropeza. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de estos.
De la actividad Probatoria de la demandada:
Se deja constancia que la parte accionada mediante el acto de contestación de la acción interpuesta en el presente asunto en fecha 14 de Julio de 2010, por el Abogado Carlos Antonio Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.627, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.644, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, no promovió elemento probatorio alguno.
CAPÍTULO V
MOTIVACION DEL FALLO
El Acto Administrativo (Resolución Nº 251-09) del cual se pide la nulidad, es dictada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante el cual acordó destituir a la ciudadana ANA YULIMER OROPEZA, funcionaria policial, con la jerarquía de Oficial Técnico Mayor (FAP), adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud que según a decir de la parte actora le es atribuido un supuesto hecho el cual contradice, y que configuró la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido esta Corte de Apelaciones a los fines de la Resolución del presente asunto observa:
Que la causal por la cual fue destituida la ciudadana ANA YULIMER OROPEZA, funcionaria policial, con la jerarquía de Oficial Técnico Mayor (FAP), fue realizada en virtud de haber estado incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia a las Ordenes Instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por éste, en el ejercicio de sus competencias.
En ese sentido, en el caso de autos, el hecho que motivó la averiguación disciplinaria en contra de la recurrente así como el acto que acordó su posterior destitución, está referida a que ésta desplegó una conducta de desobediencia en razón de no haber acatado y cumplido la Orden emanada del Comandante General de la Policía del estado Amazonas, como superior Jerárquico referida a la transferencia al puesto policial de Isla del Carmen de Ratón, en el Municipio Autana, en fecha 09ENE2009, tal como se evidencia del oficio Sin Numero, de fecha 09 de Enero del 2009 (f. 01 del expediente disciplinario), suscrito por el Comandante de la Policía del estado Amazonas, dirigido a la ciudadana ANA YULIMER OROPEZA, Oficial Técnico Mayor adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
Por otro lado se puede apreciar el conocimiento que tenía la ciudadana ANA YULIMER OROPEZA, parte actora, del referido hecho, es decir de su transferencia al puesto policial de Isla del Carmen de Ratón, en el Municipio Autana, ya que se evidencia y se hace necesario traer a colación lo indicado por la propia recurrente en su libelo (vuelto del folio 01) cuando expresa: “En relación con la presunta comisión de esta falta señala la Administración por no haber acatado una Orden emanada del ciudadano Comandante General de la Policía para ese entonces ciudadano HERNAN COLMENARES, ciertamente el ciudadano antes identificado me emite un comunicado de fecha 09 de enero de 2.009, anexo “C”, donde su contenido era la Transferencia para un Municipio del Sur del Estado, la cual no conozco y no tengo familia alguna esa (Sic) localidad, situación esta que se le plantío al Comandante de la Policía de esa época y ya identificado atrás, tal como se evidencia del anexo “D”, que constituye una reconsideración a la Transferencia explicándole detenidamente un conjunto de circunstancias que me imposibilitan cubrir ese Servicio… Omissis.…”
En efecto a lo antes señalado, se deja claro que la propia recurrente reconoce que incurrió en una actitud de desobediencia, configurada por el hecho de no haber acatado una orden de su superior inmediato como lo es el Comandante General de la Policía para ese entonces ciudadano HERNAN COLMENARES, el cual estaba dirigida tal como antes se mencionó a su traslado como funcionaria policial de Isla del Carmen de Ratón, en el Municipio Autana.
Dentro de este marco de ideas, el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios policiales por la naturaleza e investidura de su función, se configura en el desacato a una orden o una instrucción de tal importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento de jerarquía.
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario policial es un deber estrictamente formal, pues en su condición se somete al cumplimiento de las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría un acto contrario al cumplimiento del principio rector en las instituciones jerarquizadas.
En efecto, esta Corte precisa y determina la jerarquía dentro de la organización policial, la cual tiene carácter elemental, de estricto cumplimiento para los subordinados.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el subordinado debe mantener. Es decir, el superior tiene la facultad para determinar al inferior como debe cumplir una orden legalmente impartida, a tal efecto el incumplimiento de una orden superior implica sanciones de carácter disciplinario y administrativas.
Las relaciones que se establecen entre un individuo o particular y la administración Pública son muy variadas; el carácter de dichas relaciones depende de las diferentes situaciones jurídicas en que se encuentra el ciudadano con relación a los poderes públicos, de allí que podamos hablar de relaciones generales de sujeción y de relaciones de sujeción especial, pudiéndose definir la relación general, como una obligación de sumisión de los ciudadanos a los poderes públicos, como consecuencia de habitar en el ámbito territorial donde los poderes ejercen sus soberanía. Esta sumisión o relación no es absoluta está limitada por los derechos de los ciudadanos y por los principios jurídicos que regulan la situación de los poderes públicos.
Así mismo, la relaciones de sujeción especial son aquellas relaciones administrativas caracterizada por una duradera y efectiva inserción del administrado, en la esfera organizativa de la administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico particular que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación, estas relaciones generan derechos y deberes tanto para el particular, como para la Administración, en tal sentido y por ser la administración uno de los sujetos involucrados en la relación; estas constituyen también relaciones jurídicas administrativas en donde esta ultima actúa ejerciendo una supremacía sobre el administrado lo que convierte a la administración en el sujeto fuerte de la relación.
Siendo que esta supremacía es característica de todas las relaciones jurídico administrativas. En el caso de relaciones de sujeción especial, lo importante es el grado de intensidad de esta pertinencia y la estabilidad del vinculo jurídico que une al administrado con el ente público, el cual no puede ser en ningún caso esporádico, dado que es característico de este tipo de relación el hecho que las mismas se dan por espacios de tiempo prolongados, de forma tal que perduren por determinados periodos de tiempo.
Se debe tener presente que esta preeminencia con que se presenta la administración en cuanto a la fuerza o intensidad del nexo , no es igual en todas las relaciones de sujeción especial, en que puede encontrarse al administrado; esta supremacía depende de la importancia que para la satisfacción del interés público tiene el servicio o del tipo de necesidades que se satisfacen con la prestación del mismo, igualmente, se debe tener presente si el interés que se pretende tutelar es de importancia vital para la consecución de los fines del estado, ya que el poder con que actúa la administración será mayor y consecuentemente su inherencia a la libertad y derechos fundamentales de los ciudadanos será también mayor, según cada tipo concreto de relación.
Tal como ocurre en el presente caso, donde la parte actora es integrante del Cuerpo Policial del estado Amazonas, dándose en ese tipo de relaciones una preeminencia o supremacía en mayor grado de la administración en virtud a la función que cumple la referida institución la cual esta consustanciadas con la esencia y la existencia misma del estado, dándose por tanto mayor injerencia restrictiva de la administración en cuanto al ejercicio de los derechos de los servicios públicos, teniendo en cuenta además en torno a este tipo de relaciones, las razones que llevan al administrado a insertarse en la organización administrativa, hecho que responde a diversas situaciones y finalidades.
De igual forma tenemos en cuenta que, cuando la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, antes identificada, decidió ingresar en la referida institución Policial, tal decisión la hizo para hacer de esa actividad su medio de vida, contribuyendo al logro y desarrollo de los fines del estado; fines que en ultimas instancias persiguen el bien común de todos sus súbditos y la satisfacción de las necesidades Públicas, mediante la prestación de un determinado servicio.
Tal y como hemos visto al existir diferentes bienes y derechos constitucionales protegidos y a objeto de impedir los conflictos que entre estos generan el estado interviene estableciendo limites a los mismos. En el supuesto de funcionarios, dada la importancia de las funciones que cumplen y el interés que reviste para el poder público, en regular este tipo de relaciones que cumplía la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, como funcionaria adscrita al Comando Policial del estado Amazonas, en la cual se establecen una series de normas o pautas de conducta, las cuales en principio deben ser y fueron en definitiva aceptadas por la ciudadana antes referida.
Así mismo, es necesario aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace esta su medio de vida y ocupación habitual a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando los reglamentos internos y disposiciones legales, libre de apremio y coacción la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes limites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.
Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan, por lo tanto mal puede alegar la recurrente que no se encuentra incurso en la causal 4° del artículo 86 del Estatuto de la Función Publica, en su condición de funcionaria policial presuntamente afectada, por cuanto se puede evidenciar el desacato y desobediencia de la orden emanada del Comandante General de la Policía General del estado Amazonas.
Cabe señalar que cuando nos referimos al ejercicio de las libertades públicas por parte de los funcionarios, se debe tener presente que solo en la medida que dicho ejercicio produzca conflictos o choques con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cabria entonces la posibilidad de hablar de limites, en cuyo caso se debe efectuar una correcta ponderación o valoración objetiva de los derechos fundamentales en juego, de modo que se respete la correcta valoración y de limitación de los derechos constitucionales en conflicto.
Dentro de la escala de funcionarios públicos, caso de singular importancia representan los miembros activos de la institución policial ya que están vinculados a la administración por una intima relación en virtud, de la funciones que cumplen, las cuales están consustanciadas con la existencia misma del estado, lo que exige que la administración se coloque o actúe frente a este tipo de funcionarios con una mayor supremacía, lo que incide directamente en las mayores restricciones a su derechos fundamentales.
Ahora bien, el falso supuesto invocado por la actora cuando indica según su decir que le fue atribuido un supuesto hecho el cual desconoce, se configura en la falta de motivación de los hechos con relación a las normas jurídicas enmarcadas por la administración al acto que diera lugar a la remoción. A juicio de esta Corte, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos sujetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
De acuerdo con lo expuesto, tal y como fue analizado el Gobernador del estado Amazonas, en la Resolución Nº 251-2009, de fecha 19 de Mayo de 2009, no incurrió en falso supuesto de hecho ya que el acto del cual se solicita la nulidad a toda luz es un acto administrativo con motivo justificado, existiendo adecuación entre lo decidido, y los supuestos de hechos indicados en el numeral 4, del articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificado así por la Gobernación del Estado Amazonas.
Así mismo, en cuanto a la instrucción del procedimiento de destitución se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario que fue solicitada en fecha 20 de Enero de 2009, por el Comandante General de la Policia del estado Amazonas, la apertura de una averiguación disciplinaria contra la querellante (folio 11 del expediente disciplinario), la cual fue acordada, según auto de apertura de fecha 10 de Marzo del 2009, (folios 16 al 18 del expediente disciplinario), constatándose que el mismo le fue notificada a la recurrente en fecha 06 de Abril de 2009 (folio 20 del expediente disciplinario), se llevó a cabo el acto de formulación de cargos en fecha 15 de Abril de 2009 (folios 22 al 27), de igual manera se observa que mediante escrito que corre inserto a los folios 46 al 49, la parte actora dio contestación al acto de formulación de cargos, así mismo que le fueron concedidos los 5 días que prevé la Ley para que promoviera las pruebas que considerase pertinentes (folio 51), las cuales fueron consignadas en fecha 24 de Abril del 2009, folio 55 al 59; consta la opinión de la Consultoría Jurídica (folios 65 al 75), y finalmente consta la decisión del Gobernador del estado Amazonas (folios 76 al 79) y la notificación a la ciudadana ANA YULIMER OROPEZA, de la Resolución Nº 251-09, de fecha 19 de Mayo de 2009 (folios 84 al 88), mediante la cual se destituye como funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, de lo que se puede observar que se le garantizó a la parte actora durante el procedimiento administrativo disciplinario el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual se configura en virtud a que se llevó a cabalidad, lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Por tales motivos, al haberse demostrado la materialización de la falta disciplinaria imputada a la querellante, y la no configuración de falso supuesto de hecho esta Corte declara Sin Lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución Nº 251-2009, de fecha 19 de Mayo de 2009, en razón de haberse tenido como ciertos, los hechos que fueron probados en la averiguación disciplinaria. Así se decide.
Capitulo VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ana Yulimer Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.157, representada para el momento por el abogado Carlos José Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.756.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 124.350, en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 251-2009, de fecha, de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrito por el ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, en la cual se acordó la destitución de la mencionada ciudadana, adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas con la jerarquía de Oficial Técnico Mayor. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Secretaria,
Abg. Zimarahyn Dayana Montañez Mora
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,
Abg. Zimarahyn Dayana Montañez Mora
Exp. 000984
JAN/MDJC/LMP/Zdm/jh
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