REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720
ASUNTO : XP01-R-2011-000074


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804 y William Jesús Contreras García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.721.868.

DEFENSOR: abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados.

FISCALIA: Abogado Jorge Urdaneta, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas,

MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesta por la Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011.

En fecha 20OCT2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000074, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Por todo lo señalado y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo quienes aquí deciden consideran que, durante todo el debate oral y público, quedó plenamente demostrado que los hoy acusados subsumieron de forma libre y voluntaria sus conductas dentro los supuestos típicos del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, establecidas en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, lo cual se desprende de la adminiculación de las declaraciones de la víctima Jesús Enrique Duran y el dicho de los funcionarios aprehensores, funcionarios de transito que realizaron las experticias de ley, quienes han reconocido en sala de audiencias mas allá de imprecisiones leves en sus dichos, haber aprehendido a los mismos de manera flagrante en el curso de la perpetración de un robo, lugar en el que aun se encontraba presente la victima y los asaltantes, sin poder disponer estos últimos de los objetos del robo, así quedó acreditado que en fecha 09 de abril de 2010, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, en compañía del adolescente (Erick), le solicitaron los servicios que como taxista presta el referido ciudadano y una vez en el lugar al cual habían solicitado se les trasladara el ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, este ultimo ciudadano haciendo uso de un arma fabricado con una hoja de segueta y bajo amenazas de muerte, increpan la entrega de sus pertenencias despojándolo según el dicho contundente de esta, de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) bolívares, que en ese momento se percata la víctima que se acercan funcionarios policiales quienes advierten el cometimiento criminal procediéndose sucesivamente a la detención de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y el Adolescente que concurría con estos en la perpetración del hecho delictivo y del ciudadano WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, quien se había dado la fuga siendo aprehendido cerca del lugar por los funcionarios RICARDO CASTRO y JOSE RODRIGUEZ, quienes ratificaron en la sala de juicio haber participado en la aprehensión de este ciudadano, desestimando la Continuidad del Robo, pretendida por la representación del Ministerio Público por cuanto No ha quedado acreditado el cometimiento del referido delito respecto a la victima Jesús Alejandro Garrido, quien no compareció al Juicio a ratificar sus dichos y por cuanto los objetos incautados al ciudadano WILLIANS CONTRERAS no fueron experticiados a los fines de establecer de manera clara y precisa que el manojo de llaves corresponde a la previamente robada a la víctima Jesús Alejandro Garrido. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, establecidas en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Aplicando la dosimetría penal, se condena al ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y en el caso del ciudadano WILLIANS CONTRERAS, la pena de siete (07) años de prisión, más las accesorias de ley. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado WILLIANS CONTRERAS, se encuentra gozando de medida cautelar vista la sentencia condenatoria recaída. Se acuerda revocar la misma e imponer de inmediato medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: NO se condena en costas a los ciudadanos acusados, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las victimas, una vez dictada in extenso la sentencia proferida, vista la incomparecencia de las mismas a la audiencia de cierre, en razón de lo previsto en el artículo 120.2. del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, mediante la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28SEP2011, la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, presentó escrito de Apelación de Sentencia, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de la defensa que la jueza de juicio al dictar su sentencia, incurrió en falta de motivación, lo cual se desprende de las siguientes consideraciones:
En la sentencia condenatoria, en lo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la jueza de juicio acredita una serie de hechos que no se desprenden de las declaraciones de los testigos evacuados, se basa en aseveraciones proporcionadas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, los cuales en ningún momento fueron testigos presénciales de los hechos que dieron origen a la investigación, los dichos de los funcionarios que comparecieron no fueron contestes unos con otros mucho menos con lo dicho por la supuesta victima, en efecto, la juez de juicio, una vez analizada la declaración de la victima considera que es suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos, es de destacar que en fecha 13 de diciembre de 2007, se dictÓ (Sic) sentencia Nº 714 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL LEON la cual estableció lo siguiente:

El testimonio de la victima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver

De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la victima no basta para considerar culpable a quien esta siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en el juicio, por otro lado la declaración la (Sic) de los funcionarios es manifiestamente contraria una de otra y sobre todo con el dicho de la victima. Contradicción por lo manifestado por los funcionarios policiales y la supuesta victima, donde esta ultima declara que quien le ocasiona la lesión en la cara fue el ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, y que el objeto con el cual se ocasiono la herida fue encontrado debajo del vehiculo, cuando por el contrario los funcionarios policiales dentro de sus declaraciones indican que el supuesto objeto le fue incautado al ciudadano Willians Contreras, como entonces puede indicar la Juez Aquo que las declaraciones fueron contestes entre si y que el dicho de la victima es suficiente para comprobar la responsabilidad de mis defendidos.
La jueza hace esa aseveración en base a su presunción, ya que de los funcionarios en la narración de los hechos plantea las circunstancias de modo tiempo y lugar distintas en cuanto al modo de cómo ocurrieron los hechos, obviando todas estar (Sic) circunstancias la juez de juicio incurriendo con ello en falta de motivación de la sentencia al no poder adminicular las declaraciones de los testigo (SiC), lo cual es requisito esencial de la motivación de la sentencia.



Esta disposición legal forma parte del debido proceso, fue claramente violentada por la juez, al darle acervo probatorio y servirle como elemento para condenar a mis defendidos. Muy por el contrario, la juez a quo, de manera INMOTIVADA, considero que, bastaba con lo dicho por la victima y los funcionarios que actuaron en el procedimiento, a pesar de ser contradictorios uno de otros.

Si bien es cierto que nuestro sistema probatorio se basa en la sana critica, y que esta tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, este debe observar las normas de la LOGICA y la RACIONALIDAD, la cual tal como lo ha establecido la jurisprudencia, sentencia Nº 1120 de fecha 10/07/08, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Omissis…

Con fundamento a lo establecido en el articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de formas sustanciales de formas sustanciales (Sic) de los actos que causen indefensión; la Defensa considera que el Tribunal segundo de juicio, incurrió en un error inexcusable al quebrantar lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al omitir hacer la observación a mis defendidos (una vez cerrado el debate y antes de las conclusiones), el cambio de la calificación jurídica que de oficio decidió ese tribunal, donde dicho cambio de calificación jurídica fue conocido tanto por la defensa como por los procesados al momento en el que el tribunal A quo dicto sentencia condenatoria ello en base a una nueva calificación jurídica que nunca fue anunciada para ejercer el Derecho a la defensa en cuanto a esa nueva calificación, violentándose con tal error inexcusable el debido proceso y el Derecho a la defensa. En efecto, los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, y a WILLIANS CONTRERAS a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 84 todos del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ciudadano WILLIANS CONTRERAS, se encontraba bajo medida cautelar, es de destacar que del auto de apertura a juicio se admitió la acusación (previo cambio de calificación jurídica) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a ciudadano WILLIANS CONTRERAS por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 99 y 84 todos del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dicho cambio de calificación el tribunal otorgo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por considerarlo cooperador no necesario; ahora bien en el juicio oral y público una vez culminado el debate y la recepción de pruebas , la juez decreto abierta la oportunidad para plantear las conclusiones, sin hacer la observación la jueza, que en el transcurso del debate y una vez evacuadas las pruebas ella considero que procedía un cambio de calificación Jurídica, violentando con ello el derecho a la defensa, porque tal como lo prevé el articulo 350 de la Ley Adjetiva, el juez debe anunciar el cambio de calificación jurídica para que el defensor plantee la solicitud de la suspensión del juicio para preparar la defensa en base a la nueva calificación, vale recordar que el débil jurídico es el procesado. De la violación evidente por parte del juez A quo al incurrir en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado decisiones reiteradas y concurrentes….Omissis…

En razón de los motivos expuestos, respetuosamente solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente Recurso, sustanciarlo de conformidad con el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar La Nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y Público ante otro Tribunal Imparcial de conformidad con el articulo 457 ejusdem. SE ANEXA COPIA AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIA CONDENATORIA.

Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 28SEP2011, la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, consignó escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte que según el Cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 17OCT2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme al artículo 453 del texto adjetivo, dado que la decisión recurrida data del día 09AGO2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis.
2.- Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Omissis.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada y William Jesús Contreras García, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora de los ciudadanos Cesar Augusto Ravelo Rada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.474.804 y William Jesús Contreras García, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.721.868, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas en fecha 09AGO2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, por la cual condenó al ciudadano Cesar Augusto Ravelo Rada, antes identificado, a cumplir la pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de frustración, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano William Jesús Contreras García, antes identificado, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en grado de frustración, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Enrique Sánchez Duran, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.324.668 y Jesús Alejandro Garrido, titular de la Cédula de Identidad V- 16.766.710. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 17 de Noviembre de 2011, a las 02:30 de la tarde, la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, a los fines de que comparezcan las partes, al debate oral sobre el fundamento del recurso interpuesto. Notifíquese. Cúmplase.-
Juez Presidente Ponente,


Jaiber Alberto Núñez





La Jueza La Jueza


Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario



Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario



Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas





























JAN/MDC/LYMP/JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2011-000074