REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001501
ASUNTO : XP01-P-2010-001501

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMER
SECRETARIA: ABG. BETILDE BRICEÑO
FISCAL: ABG. AMARILLYS RUIZ
IMPUTADO: CARLOS RAMON MARTINEZ
DEFENSA PUB.: ABG. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR
VICTIMA: AGELVIS ANTONIO LOPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2011, siendo 09:00 AM se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. BETILDE BRICEÑO y el Alguacil ARNALDO BRAVO, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano: CARLOS RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.382.345. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala de audiencias la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, así como el Imputado CARLOS RAMON MARTINEZ, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. AMARILLYS RUIZ, y la victima AGELVIS ANTONIO LOPEZ. Verificada como ha sido la presencia de las partes, se dió inicio al acto.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 20 de julio de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 56 al 63, presentado por la ABG. MARIANA DEL C. FRANCO ARMADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano: CARLOS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.382.345 por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARCATER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGELVIS ANTONIO LOPEZ HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION.
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…En fecha 27 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano AGELVIZ ANTONIO LO PEZ, venia transitando por las adyacencias del CICPC, en la avenida 23 de enero, cuando fue arrollado por el ciudadano imputado Carlos Ramón Martínez, quien venia conduciendo un vehiculo Ford modelo Futura, lesionado gravemente al ciudadano Agelviz Antonio López, en la pierna izquierda, posteriormente la victima fue trasladada hasta el centro de salud para su atención medica y los funcionarios del transito terrestre se presentaron en el lugar realizando la aprehensión en f1agrancia del mismo, luego de practicado el examen medico forense se pudo determinar que las lesiones producidas a raíz del accidente son de carácter graves…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:... “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que los hechos que llevaron a cabo este delito toda vez que e ciudadano Agelvis Antonio López, venia transitando, ubicado en la Av. 23 de enero, cuando fue arrollado, lesionando gravemente en la pierna izquierda y el misma fue trasladado para el hospital, y los funcionarios del transito terrestre, n cuanto no consta en el escrito acusatorio la victima me ha manifestado que ha sido intervenido y ha sido trasladado para el centro del país, y hasta la presente fecha esta padeciendo de las lesiones ocasionada por el acusado, se circunscribe por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARCATER GRAVES, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGELVIS ANTONIO LOPEZ, por lo que ofrecemos también los medios de pruebas, a presentar este acto, por lo que ofrecemos también los medios de pruebas, a presentar este acto conclusivo….”. Es todo. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes PRUEBAS TESTOMINIALES 01.) Experto profesional II, Dr., Carlos Suárez Luna. 02.) Funcionario experto en vehículo funcionario Sargento Segundo (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES. 03.) Funcionario VGTE (T) 8802 LUIS DAVID CHIRINOS. 04.) Gelvis Antonio López. PRUEBAS DOCUMENTALES. 01.) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27-06-2010. 02.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-315, de fecha 01-03-2011. 03.) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 27-06-2010. 04.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27-06-2010. 05.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-06-2010. 06.) ACTA DE INSPCCION TECNICA, de fecha 07-07-2010. 07.) INFORME MEDICO, practicado en la persona ANGELVIS ANTONIO LOPEZ. En consecuencia, solicito sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, sea ratificada la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se le concede el derecho de palabras al ciudadano AGELVIS ANTONIO LOPEZ, el cual manifestó lo siguiente:”…Ante todo muy buenos días, pero el señor me arroyó claro no tengo nada en contra de el, pero que me ayude ya que estoy así es por culpa de el, y ahora tuve una terapia de 25 sesiones, terapias, son gastos y mas gastos, quisiera que se tomara en cuenta a que ese señor me colabore, tengo que usar muletas, no tengo casi dinero para mis terapias….”. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Con que finalidades esta haciendo usted esa terapia? Tuve la lesión fue en el pie, y fue otorgada por el accidente, y tuve nueve meses por que la carne no pegó, todo esto fu originado por el accidente…” el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera CARLOS RAMON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6382345, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración residenciado, Malave Villalba, casa Nº 20, en toda la bajada del bolsillo, fecha de nacimiento 20-04-1953, de 56 años de edad, hijo PEDRO ANTONIO VASQUEZ (f) y de BERNALDA MARTINEZ (v), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, el cual manifestó lo siguiente:”….Yo no tengo un trabajo fijo a veces se tienen a veces no, tengo grandes amistades, uno anda en la calle y no quiere atropellar a nadie, y que el me diga que es lo que yo tengo que hacer, pero que no me comprometo a hacer algo, que el me cite me mande me llame…”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien manifestó:”…Buen día a todos, en esta oportunidad quiero ser concreto en mi intervención, de ser admitida la presente acusación, solicito la suspensión condicional del proceso, bajo las condiciones que estime el tribunal, todo de conformidad al articulo 42 Código orgánico Procesal Penal….”. Es Todo”. Vista la acusación del ministerio publico y visto lo expuesto de mi defendido y la manifestación de que tiene la voluntad de ayudarlo, y el no compromiso yo asomo la posibilidad de una suspensión condicional del proceso, y lo que puedo decir a mi defendido si el pudiese ayude al señor, a veces se cambia la vida de un ser humano, ya tiene el que andar con una muleta, suceden las cosas, yo dejo en sus manos señor Juez, pudiese hacer uso del medio de prosecución…”. Es todo…”


MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: CARLOS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.382.345 en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARCATER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGELVIS ANTONIO LOPEZ HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
01.- ACTA INVESTIGACION POLICIAL,suscrita en fecha 27/06/2010 por el funcionario VGTE. (TT) 8802 LUIS DAVID CHIRINOS, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: "Puerto Ayacucho año dos mil diez, mes Junio, día Domingo 27, 06:30 horas de la mañana, me fue informado por el jefe de los servicios de la unidad el SGTO.2do (TI) WILMER MEDINA, sobre un accidente ocurrido, en la avenida 23 de Enero cruce con la segunda calle de la urbanización Andrés Eloy Blanco, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado presente en el lugar pude constatar que se trataba de un accidente del tipo Colisión entre vehículos con lesionado se encontraba uno de los conductores involucrados a quien identifique de la siguiente manera CARLOS RAMON MARTINEZ, quien me informo que para el momento del accidente conducía el vehiculo marca Ford, Tipo Coupe, clase Automóvil, Color Plata, modelo Futura EI vehiculo identificado con el N° 01, Bera, . tipo paseo, clase Motocicleta, modelo New DT-200, posteriormente me traslade al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández, a la sala de emergencia donde al llegar me entreviste con el medico de guardia, quien me informo que a dicho centro de salud había ingresado una persona por lesiones de transito y para el momento le prestaban asistencia medica, procedí a notificar al ciudadano el mismo responde al nombre de AGELVIS ANTONIO LOPEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 1.568.912, de 50 años de edad quien quedo recluido en dicho centro de salud por presentar fractura abierta de tibia y peroné en pierna izquierda y quien para el momento del accidente conducía el vehiculo clase motocicleta "
02.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20/07/2011, tomada al ciudadano ANGELVIZ ANTONIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.568.912, en la cual manifestó lo siguiente: " .... EI día domingo 27/06/2010, a las seis de la mañana cuando me dirigía con destino a la bomba de gasolina, cuando voy en mi moto Bera de color amarillo, por la avenida 23 de enero frente a la esquina del CICPC fui atropellado por un vehiculo que se estaba metiendo hacia la urbanización Andrés Eloy Blanco, este me impacto exactamente en la pierna izquierda, por lo que me caí en el asfalto, y el vehiculo siguió llevándose la moto arrastrada como a treinta metros, en el momento me quede tendido en el pavimento, allí llame vía telefónica a mi hija José Elena, para que se apersona al lugar, en el instante llego un funcionario policial quien llamo a la ambulancia, y después llegaron los funcionarios del transito, allí me pude dar cuenta que el ciudadano que cargaba el vehiculo estaba en estado de ebriedad, y además lo conocía se que lo apodan el "Chiriguare", en ese momento me dio un numero de celular para que lo llamara y que me iba a colaborar con los gastos, en ese instante no pude hablar con el ya que no me encontraba bien y posteriormente después de que paso todo lo llame pero fue imposible ya que nunca contestaron el celular, para el momento en que me atendieron en el hospital me dijeron que tenia fractura de abierta de la tibia y peroneo, y que necesitaba ser operado de manera urgente, por lo al cuarto día me trasladaron hasta la clínica zerpa donde al cuarto día de los hechos me operaron, desde ese instante he corrido con todos los gastos médicos de medicina, tales como calmantes y medicinas, y desde ese momento el ciudadano conocido como chiriguare no se ha hecho responsable de los gastos, por lo que solicito se haga justicia ..... "
03.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-315, de fecha 01/03/2011, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, Adjunto a la Medicatura Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal en la persona del ciudadano AGELVIS ANTONIO LO PEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.568.912, dejando constancia lo siguiente: Se presenta paciente presentando yeso, tipo bota en pie izquierdo por fractura de 1/3 medio tibia y peroné izquierdo, posterior a accidente de transito.
Presenta RX de miembro inferior izquierdo plenamente identificada donde se evidencia la fractura del 1/3 medio de tibia y peroné izquierdo.
Conclusión: Persona con fractura abierta expuesta de 1/3 medio de tibia y peroné izquierdo. Tiempo de Curación 45 días
Tiempo de Incapacidad 44 días
carácter GRAVE
04.- CROQUIS DEL ACCIDENTE:suscrita en fecha 27/06/2010 por el funcionario VGTE. (TT) 8802 LUIS DAVID CHIRINOS, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, en la cual se evidencia la ruta del vehiculo numero uno, es decir el vehiculo que tripulaba el ciudadano AGELVIS ANTONIO LOPEZ, la ruta del vehiculo N° 02, tripulado por el imputado de autos.
05.- ACTA DE INSPECCION OCULAR,suscrita en fechp 27/06/2010 por el funcionario VGTE. (TT) 8802 LUIS DAVID CHIRINOS, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, en la cual se deja constancia de que para el momento del accidente la vía se encontraba seca y el tiempo claro, con buena visibilidad, además se deja constancia de que el vehiculo N° 01 presento daños en la parte delantera, igualmente deja constancia que el conductor del vehiculo N° 02 es decir el ciudadano imputado CARLOS RAMON MARTINEZ, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que dicho accidente se produce porque el mismo no tomo las medidas necesarias de seguridad al incorporarse a una vía.
06.- ACTA DE INSPECCION TECNICA,de fecha 28/06/2010, suscrita por el funcionario SGTO. SEGUNDO (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVEZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, la cual fue practicada al vehiculo Marca Ford, Modelo Futura, Clase Automóvil, tipo Coupe, Color Plata, Placa XHS-488, en la cual se deja constancia que el referido vehiculo se encuentra original en todos y cada uno de sus seriales y que la placa se encuentra solicitada.
07.- ACTA DE INSPECCION TECNICA,de fecha 07/07/2010, suscrita por el funcionario SGTO. SEGUNDO (TT) 4076 PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVEZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, la cual fue practicada al vehiculo Marca Sera, Modelo New DT, Clase Moto, Color Amarillo, Sin Placa, en la cual se deja constancia que el referido vehiculo se encuentra original en todos y cada uno de sus seriales y que la placa se encuentra solicitada.
08.- INFORME MEDICO: Emanado de la Emergencia Adulto del Hospital DR. José Gregario Hernández, practicado en la persona del ciudadano ANGELVIS ANTONIO LOPEZ, de 50 años de edad, en la cual se deja constancia que la victima ingreso a dicho centro hospitalario presentando Fractura de Tibia y Peroné 1/3 distal.
9.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctima y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
Ahora bien el acusado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma, quedando acreditados plenamente los siguientes hechos:
“…En fecha 27 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano AGELVIZ ANTONIO LO PEZ, venia transitando por las adyacencias del CICPC, en la avenida 23 de enero, cuando fue arrollado por el ciudadano imputado Carlos Ramón Martínez, quien venia conduciendo un vehiculo Ford modelo Futura, lesionado gravemente al ciudadano Agelviz Antonio López, en la pierna izquierda, posteriormente la victima fue trasladada hasta el centro de salud para su atención medica y los funcionarios del transito terrestre se presentaron en el lugar realizando la aprehensión en f1agrancia del mismo, luego de practicado el examen medico forense se pudo determinar que las lesiones producidas a raíz del accidente son de carácter graves…”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 ejusdem la sanción mínima es de un (01) mes, la máxima es doce (12), meses la suma de ambos extremos es trece (13) meses, siendo la mitad, seis meses y medio (6,5) que es la pena a imponer para el caso bajo estudio. Como quiera que el acusado admitió los hechos invocando el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal se le sustrae nuevamente la tercera parte de la rebaja autorizada por el referido dispositivo por cuanto se observa que se trata de delitos donde se verifica violencia contra la victima y además por el daño social causado y bien jurídico tutelado considera quien aquí suscribe se debe imponer una pena de seis (06) meses de prisión que es en definitiva la que se le aplica al ciudadano, CARLOS RAMON MARTINEZ, que es la pena que en definitiva se impone al sentenciado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano, CARLOS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.382.345 por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARCATER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano ANGELVIS ANTONIO LOPEZ HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, CARLOS RAMON MARTINEZ, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión.
TERCERO: En virtud que la pena impuesta no supera los cinco años (05) este juzgado es del criterio que el reo se encuentra comprendido dentro de los penados de mínimo nivel de seguridad se mantiene la Libertad del sentenciado.
Dichas medidas se hicieron efectivas desde la misma sala. Se dejó constancia que se libró desde la misma sala Boleta de excarcelación.
CUARTO: En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.
QUINTO: Se exonera al sentenciado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho al día uno (01) del mes de noviembre de dos mil once. (2.011 ).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España