REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005414
ASUNTO : XP01-P-2011-005414
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. AMARILLIS RUIZ
DEFENSOR : ABG. SERGIO SOLORZANO
VÍCTIMA : JOVANNY ANTONIO ESCALANTE GUEVARA
IMPUTADO : FERNANDO JOSÉ GUEVARA
SECRETARIA : ABG. AMURABY ESPAÑA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día miércoles 31 de Octubre de 2011, siendo las 11:21 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abg. WILMAN FERNANDO JIMINEZ ROMERO, la Secretaria ABG. AMURABY ESPAÑA y el Alguacil RICARDO CASAS, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo, en agravio del ciudadano Jovanny Antonio Escalante Guevara. Se encontraban presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Amarilis Ruiz, el Defensor Público Sexto Penal, abg. Sergio Solórzano y el imputado de autos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 19 de agosto de 2011, inserta al folio, 12, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo, en agravio del ciudadano Jovanny Antonio Escalante Guevara.
Asimismo en fecha 15 de septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal procede a revocar la resolución de fecha 20 de agosto de 2011 dictada por el juzgado de control segundo y se remite por distribución a este juzgado a fin de efectuar una nueva audiencia de presentación la cual efectivamente se celebró el día de hoy 31 de octubre de 2011.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de fa Guardia Nacional de fa República Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas, quienes suscriben, TTE. VICTOR PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.290, S/2. ELI SUAREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.942.458 y S/2._CESAR LUCENA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.834.361, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de fa Guardia Nacional de fa República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "El día Jueves 18 de Agosto de 2011, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana en marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), específicamente por e.1 Sector 5 de Julio en la entrada de Barrio Bagre, avistamos a un ciudadano de piel Morena, cabello negro con reflejos amarillos, tatuaje de una hoja de marihuana en el brazo derecho y signos de cortadas en ambos brazos, franelilla blanca, mono gris al cual se le dio la voz de alto y se identificó como FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad NO V-20.436.115, el mismo venía a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca SERA, año 2010, color ROJO, Placas A05S81D, serial de carrocería N° 821CY4B23AD004308, serial de motor BY162FMJ91001681, por lo que se le solicito la documentación que ampare la legalidad de precitado vehículo, dicho ciudadano manifestó que no la poseía porque esta pertenecía a su padrastro, posteriormente se le indico que se comunicara con el dueño de la moto para que se presentara con los documentos, en la sede de la 2da Compañía del Destafrom: Nro. 91 ubicada en el Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. En vista de que el supuesto dueño de la moto retenida nunca llego, se procedió a librarle boleta de citación y retención al ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.436.175. para que presentara el día viernes 19AG011 él las 0900 horas de la mañana a fines de esclarecer la procedencia de la moto. El día 19AG011, siendo las 1030 hrs se recibió llamada del cddno Carlos Alberto Maniglia empleado de la fiscalía séptima del Ministerio Publico manifestando que en ese despacho se encontraba un ciudadano de nombre JOVANNY ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.120,el cual se encontraba interponiendo denuncia porque el día 18AG011 aproximadamente a las siete de la noche había sido objeto de robo de su vehículo tipo moto y la cual correspondía a las mismas características de la que se encontraba retenida en esta unidad militar, por le que de una vez se procedió a notificarle al ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, titular cela cédula de identidad N° V¬20.436.175, quien se encontraba en la sede del comando para el momento que dicho vehículo había sido robado el día de ayer en horas de la noche y que las características fisonómicas descritas por la victima concordaban con las del ciudadano que presuntamente lo había robado, por lo que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Pena! Venezolano por lo tanto iba ser detenido, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Articulo 125 del COPP, posteriormente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Yamileth Pinto, Fiscal Séptimo del •"Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, asimismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estada! de Detención Judicial Amazonas (CEDJA}. Es todo se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra al Fiscal, Abg. Amarillys Ruiz, quien expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1991 profesión u oficio albañil de nacionalidad venezolana, residenciado actualmente en la chivera, frente a la Granja el Piñal, casa sin numero de color rosada, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se deja constancia que la Fiscal expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, en tal sentido; tipificó los hechos en relación al ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo; asimismo solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. El Juez antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. El juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: FERNANDO JOSE GUEVARA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1991 profesión u oficio albañil de nacionalidad venezolana, residenciado actualmente en la chivera, frente a la Granja el Piñal, casa sin numero de color rosada, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, es todo. Luego le fue concedida la palabra a la Defensor Público Primero Penal, quien manifestó: es obvio que se dan los mismos elementos de la primera defensa de mi defendido ya que no hay elementos que indiquen que mi defendido es culpable, autos o participe de esa acción, ya que existe una victima que no esta presente para declarar y asimismo el se presento a retirar la moto de ser responsable el no habría hecho esto, por eso reitero no hay elementos de convicción que indiquen la responsabilidad de mi defendido es por lo que solicito a libertad inmediata de mi defendido. Es Todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo, en agravio del ciudadano Jovanny Antonio Escalante Guevara, en la presunta comisión del delito con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de fa Guardia Nacional de fa República Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas, quienes suscriben, TTE. VICTOR PIMIENTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.075.290, S/2. ELI SUAREZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.942.458 y S/2._CESAR LUCENA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-19.834.361, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de fa Guardia Nacional de fa República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "El día Jueves 18 de Agosto de 2011, nos encontrábamos de patrullaje de seguridad ciudadana en marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), específicamente por e.1 Sector 5 de Julio en la entrada de Barrio Bagre, avistamos a un ciudadano de piel Morena, cabello negro con reflejos amarillos, tatuaje de una hoja de marihuana en el brazo derecho y signos de cortadas en ambos brazos, franelilla blanca, mono gris al cual se le dio la voz de alto y se identificó como FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad NO V-20.436.115, el mismo venía a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca SERA, año 2010, color ROJO, Placas A05S81D, serial de carrocería N° 821CY4B23AD004308, serial de motor BY162FMJ91001681, por lo que se le solicito la documentación que ampare la legalidad de precitado vehículo, dicho ciudadano manifestó que no la poseía porque esta pertenecía a su padrastro, posteriormente se le indico que se comunicara con el dueño de la moto para que se presentara con los documentos, en la sede de la 2da Compañía del Destafrom: Nro. 91 ubicada en el Malecón del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. En vista de que el supuesto dueño de la moto retenida nunca llego, se procedió a librarle boleta de citación y retención al ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.436.175. para que presentara el día viernes 19AG011 él las 0900 horas de la mañana a fines de esclarecer la procedencia de la moto. El día 19AG011, siendo las 1030 hrs se recibió llamada del cddno Carlos Alberto Maniglia empleado de la fiscalía séptima del Ministerio Publico manifestando que en ese despacho se encontraba un ciudadano de nombre JOVANNY ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.120,el cual se encontraba interponiendo denuncia porque el día 18AG011 aproximadamente a las siete de la noche había sido objeto de robo de su vehículo tipo moto y la cual correspondía a las mismas características de la que se encontraba retenida en esta unidad militar, por le que de una vez se procedió a notificarle al ciudadano FERNANDO JOSÉ GUEVARA PÉREZ, titular cela cédula de identidad N° V¬20.436.175, quien se encontraba en la sede del comando para el momento que dicho vehículo había sido robado el día de ayer en horas de la noche y que las características fisonómicas descritas por la victima concordaban con las del ciudadano que presuntamente lo había robado, por lo que presuntamente se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Pena! Venezolano por lo tanto iba ser detenido, seguidamente se le impusieron los derechos que lo asisten de acuerdo al artículo 49 de la CRBV de conformidad con el Articulo 125 del COPP, posteriormente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Yamileth Pinto, Fiscal Séptimo del •"Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, asimismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estada! de Detención Judicial Amazonas (CEDJA}. Es todo se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes…”

2.- Acta de denuncia efectuada a la victima de la cual se lee:

En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas, compareció ante este despacho, un ciudadano que en efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: JOVANNY ANTONIO ESCALANTE LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.120, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Puerto Ayacucho, municipio Atures, estado Amazonas, donde nació el día 07/12/1989, de veintiún (21) años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el sector Pedro Camejo cerca del comedor popular Diego Figueroa, casa amarilla, no tiene número, en la casa queda el restaurant Miramar , número telefónico 0426-4304089, el mismo compareció ante la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, a fin de rendir denuncia, en consecuencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acta de denuncia y en consecuencia expuso: "El día de ayer monte a un ciudadano en mi moto de piel morena, media como 1,60 metros, cabello negro con pintas amarillas, este me dijo que lo llevara a la chivera para que le hiciera varias carreras, eso fue aproximadamente como a las cinco de la tarde que paso todo eso, después que lo deje ahí me pidió que lo llevara al barrio carnevalli, luego una para el escondido y después a la chivera de nuevo, ahí fue donde el ciudadano me pidió que le prestara la moto y yo le dije que no podía y salió otro muchacho de un monte apuntándome en la cabeza con un revolver 38 de color negro el cual me pidió que me bajara de la moto, lo cual hice luego estos dos ciudadanos se montaron en mi moto y me dijeron que no me moviera porque si no me disparaban y arrancaron. Es todo". Seguidamente para esclarecimiento de los hechos este Órgano de Policía de Investigación procedió a interrogar al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: En la Urb. Pinto Guayamare, barrio la chivera el día 18AG011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Con un ciudadano de piel morena, con un tatuaje de una hoja de marihuana en el brazo izquierdo, el cual me dijo que se llamaba José apodado "el menor", este ciudadano fue quien me llevo al sitio donde me robaron y él se fue en la moto con la persona que me apunto con la pistola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente había sido objeto de robo por esta persona o si tiene conocimiento de alguna otra persona que él haya robado? CONTESTO:Anteriormente no me ha robado, pero si lo he visto varias veces en la calle. CUARTA PREGUNT A: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que lo apunto con el revólver calibre 38. CONTESTO: Es catire, delgado, alto como de la estatura el ciudadano que le dicen el menor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que agregar? CONTESTO: Si. Que me regresen mi moto porque es mi medio de trabajo. Es todo. Se leyó y conformes firman ....
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en su límite máximo supera o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose, de violencia dirigida contra las personas lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, FERNANDO JOSE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tipificado en el artículo 5 de la Ley Especial de Robo o Hurto de Vehículo, en agravio del ciudadano, Jovanny Antonio Escalante Guevara.
SEGUNDO. No Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por no adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra en virtud que la resolución fue dictada por reposición ordenada por la Corte de Apelaciones. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, FERNANDO JOSE GUEVARA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control,

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España