REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003367
ASUNTO : XP01-P-2011-003367

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL : ABG. AMARILLIS RUIZ.
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. SERGIO SOLORZANO
VÍCTIMA : LUIS ALCIDES MEDINA
IMPUTADO : JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día miércoles 02 de Noviembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Abg. Betilde Briceño y el Alguacil Walfran Quintero, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR al imputado: JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.086.029, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en el Sector Ojo de Agua, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 277 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS RAMON CORAL y LUIS ALCIDES MEDINA. Se procede a la verificación de las partes y se encontraban Presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Amarillys Ruiz, el Defensor Publico Sexto Penal Abg. Sergio Solórzano, el imputado Jhonny Gilberto Esteves Belisario, la Víctima Luís Alcides Medina. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima Tomas Ramón Coral, pero se informó en sala que se realizó llamada telefónica al referido ciudadano, al número 0248-5215561, atendiendo la Sra. Disney Medina, propietaria del inmueble, quien manifestó que el ciudadano Tomas Ramón Coral, está residenciado en la ciudad de Caracas, donde tiene su residencia, a lo cual se le imposibilitaría venir a este Tribunal.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 19 de agosto de 2011, mediante escrito de acusación que riela de los folios 71 al 79, presentado por la Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, ya identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 277 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS RAMON CORAL y LUIS ALCIDES MEDINA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…En fecha 06 de Junio del año 2011, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), los funcionarios DCTVE. FUENTES RONALD y AGTE. LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión cuando se trasladaron hasta la comunidad Ojo de Agua siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como LUIS ALCIDES MEDINA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-1.564.416, quien les manifestó, que en horas de la madrugada cuando estaba en su casa en compañía de su amigo TOMAS RAMON CORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.445.259, llego un vecino de nombre JHONNY ESTEVEZ, bajo los efectos del alcohol, hablando de forma agresiva, manifestando que él se dedicaba a cazar animales, que el mismo llego con una escopeta en la mano y efectuó varios disparos, por lo que ellos asustados lograron quitarle el arma, retirándose éste del lugar y regresando al poco tiempo en forma más hostil y agresiva con un tubo en su mano, con el que arremetió en la humanidad del ciudadano Luís Alcides, propinándole golpes en la cabeza, ocasionándole heridas que ameritaron sutura en la región cefálica, así mismo dejan constancia que este ciudadano le entrego a los funcionarios un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, pavón negro, cacha y guardamonte de madera, marca Winchester, serial C643044 y dos cartuchos de escopeta, percutidos calibre 16, de igual manera les mostró el sitio del suceso a los fines que se practica inspección del mismo, por lo que detuvieron preventivamente al ciudadano JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V¬15.086.029, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Sector Ojo de Agua, calle Principal, casa s/n, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas...”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:... “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.086.029, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en el Sector Ojo de Agua, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente, procediendo a imputarle el delito de se circunscribe por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 277 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS RAMON CORAL y LUIS ALCIDES MEDINA. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes PRUEBAS TESTOMINIALES 01.) Declaración del Experto profesional II, Dr., Carlos Suárez Luna. 02.) Declaración de los funcionarios DETECTIVE FUENTES RONALD Y AGENTE LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. 03.) Declaración de los ciudadanos TOMAS RAMON CORAL y LUIS MEDINA. 4) Declaración de la ciudadana MEDINA CHIPIAJE DISNEY. PRUEBAS DOCUMENTALES. 01.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-11, realizada por el ciudadano LUIS ALCIDES MEDINA. 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-11, realizada por el ciudadano TOMAS RAMON CORAL. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-06-11 suscrita por los funcionarios DETECTIVE FUENTES RONALD Y AGENTE LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado.. 04.) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 351, de fecha 06-06-11, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FUENTES RONALD Y AGENTE LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado. 05. Veintitres (23) fijaciones fotograficas. 06) ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 09-06-11, realizada por la ciudadana MEDINA CHIPIAJE DISNEY. 07) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO9700-300-715, suscrito por el ciudadano, CARLOS SUAREZ LUNA. 08) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, numero 9700-300-716, suscrito por doctor CARLOS SUEREZ LUNA. 09) RECONOCIMIENTO TECNICO. numero. 9700-256-0086, de fecha 06-06-11, suscrita por el funcionario AGTE. LUIS SANCHES. Solicito se admitan las pruebas, por ser licitas pertinentes y necesarias, solicito, sea ratificada la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se le concede el derecho de palabras al ciudadano JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.086.029, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en el Sector Ojo de Agua, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, el cual manifestó lo siguiente:”…NO DESEO DECLARAR…” ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Sergio Solórzano, quien manifestó:”…La defensa en este acto plantea que su defendido va a admitir los hechos en el caso de las lesiones, en base a lo que prevé el articulo 42 de la norma adjetiva penal a los efectos de la suspensión condicional del proceso y en el caso del porte ilícito de arma va a admitir los hechos a los efectos de que sea impuesta la pena respectiva y se compromete a cumplir con los condiciones del Tribunal en cuanto a la suspensión y acepta la imposición de la pena, en este mismo orden solicito se interrogue a mi defendido para que en su propia voz manifiesta lo planteado por este defensa. ….”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, ya identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 277 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS RAMON CORAL y LUIS ALCIDES MEDINA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/06/2011, realizada al ciudadano por LUIS ALCIDES MEDINA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-1.564.416, en la que queda constancia que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, con el objeto de denunciar las lesiones que le acababa de propinar el ciudadano JHONNYGIU~ERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-15.086.029.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/06/2011, realizada al ciudadano 'por TOMAS RAMON CORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.445.259, en la que queda constancia que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, con el objeto de denunciar las lesiones que le acababa de propinar el ciudadano JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-1S.086.029.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/06/11, suscrita por los funcionarios DCTVE. FUENTES RONALD y AGTE. LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Ayacucho, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-1S.086.029.
4.-INSPECCION TECNICA No. 351, de fecha de fecha 06/06/11, suscrita por los funcionarios DCTVE. FUENTES RONALD y AGTE. LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Ayacucho, en la que se deja constancia de haber realizado reconocimiento técnico al sitio del suceso, donde se ubicaron el arma (tubo) con el que el ciudadano imputado ocasiono las lesiones así como dejan constancia de• las manchas de sangre que quedaron en el sitio, así como de todos los objetos de interés criminalisticos.
5.- VEINTITRÉS (23) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde se deja constancia de las heridas ocasionada a la victima, así como se deja constancia del sitio del suceso y de los daños causados por el imputado de autos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2011, realizada a la ciudadana MEDINA CHIPIAJE DISNEY MAYDELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.10S.6S7, tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, en calidad de testigo de los hechos ocurridos cuando el ciudadano JHON.NY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-1S.086.029, lesiono a su señor padre LUIS ALCIDES MEDINA.
7.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-300-715, suscrito por el Dr. CARLOS SUÁREZ LUNA, Experto Profesional III, adjunto a medicatura forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, practicado al ciudadano LUIS ALCIDES MEDINA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular 'de la cédula de Identidad No. V-1.564.416, donde deja constam:ia de las lesiones que presentaba el denunciante, cuya conclusión; "Persona con múltiples heridas contusas en cuero cabelludo y múltiple contusiones", tiempo de curación 14 días, tiempo de incapacidad 12 días, carácter Moderadamente Grave.
8.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-300-716, suscrito por el Dr. CARLOS SUÁREZ LUNA, Experto Profesional III, adjunto a medicatura forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, practicado al ciudadano TOMAS RAMÓN CORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.445.259, donde deja constancia de las lesiol1es que presentaba el denunciante, cuya conclusión; "Persona con heridas contusas en cuero cabelludo y múltiple contusiones", tiempo de curación 08 días, tiempo de incapacidad 07 días, carácter Leve.
9.- Reconocimiento Técnico No. 9700-256-0086/ de fecha 06/06/11, suscrito por el AGTE. LUIS SANCHEZ, adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto Ayacucho, realizada a una arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca WINCHESTER, Modelo 37A, serial C643044, dos cartuchos percutidos y un tubo elaborado en metal, impregnado en uno de sus lados con una sustancia de contenido hemático (sangre), dejando constancia de sus características, existencia y estado de los objetos relacionados en esta investigación.
10.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa en ambos delitos, una por suspensión condicional y la de porte ilícito de arma de fuego por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona DEL ACUSADO, en la presunta comisión de los delitos ya calificados. Así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el tipo penal de lesiones intencionales menos graves y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor y aceptada por la victima presente en la sala de audiencia, en lo que respecta a la victima que no estuvo presente en la sala se entiende que el fiscal lo representa y en su nombre se observa no se hizo oposición a la medida invocada, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el acusado admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como reparación el pago de la cantidad de tres mil bolívares (3000) canelados en dos partes iguales, la primera por el monto de mil quinientos bolívares (1.500) para el quince de diciembre de 2011 y la segunda por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500) cancelados para el 30 de enero de 2011, mas una cocina de cuatro hornillas a gas, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público esta cantidad únicamente para el señor ALCIDES MEDINA, en virtud que el ciudadano, TOMAS RAMON CORAL, recibió una compensación, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer al acusado, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, se suma el límite mínimo con el máximo, o sea, tres (03) meses que es el mínimo de la pena contemplada y un año, es decir, doce (12) meses, correspondiente al límite máximo, siendo el término medio, siete meses y medio reduciéndose a seis meses (06) en total, que es el lapso que en definitiva durará el régimen ya identificado a favor del imputado. Así se establece.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN DE LA PENA
De la misma manera escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctima y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego se refiere, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien el acusado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, que se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma, quedando acreditados plenamente los siguientes hechos:
“…En fecha 06 de Junio del año 2011, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), los funcionarios DCTVE. FUENTES RONALD y AGTE. LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión cuando se trasladaron hasta la comunidad Ojo de Agua siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como LUIS ALCIDES MEDINA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-1.564.416, quien les manifestó, que en horas de la madrugada cuando estaba en su casa en compañía de su amigo TOMAS RAMON CORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.445.259, llego un vecino de nombre JHONNY ESTEVEZ, bajo los efectos del alcohol, hablando de forma agresiva, manifestando que él se dedicaba a cazar animales, que el mismo llego con una escopeta en la mano y efectuó varios disparos, por lo que ellos asustados lograron quitarle el arma, retirándose éste del lugar y regresando al poco tiempo en forma más hostil y agresiva con un tubo en su mano, con el que arremetió en la humanidad del ciudadano Luís Alcides, propinándole golpes en la cabeza, ocasionándole heridas que ameritaron sutura en la región cefálica, así mismo dejan constancia que este ciudadano le entrego a los funcionarios un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, pavón negro, cacha y guardamonte de madera, marca Winchester, serial C643044 y dos cartuchos de escopeta, percutidos calibre 16, de igual manera les mostró el sitio del suceso a los fines que se practica inspección del mismo, por lo que detuvieron preventivamente al ciudadano JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V¬15.086.029, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Sector Ojo de Agua, calle Principal, casa s/n, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas...”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego se refiere, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, porte ilícito de arma de fuego se refiere, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, la sanción mínima es de tres (03) años, la máxima es cinco (05), la suma de ambos extremos es ocho (08) años, siendo la mitad, cuatro (04) años sin embargo, que es la pena a imponer para el caso bajo estudio. Como quiera que el acusado admitió los hechos invocando el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal se le sustrae nuevamente la mitad de la rebaja autorizada por el referido dispositivo por cuanto se observa que no se trata de delitos donde se verifica violencia contra la victima y no se percibe daño social causado ni bien jurídico tutelado afectado notoriamente, considera quien aquí suscribe se debe imponer una pena de dos (02) años de prisión que es en definitiva la que se le aplica al ciudadano, JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, 364, 376, todos del Código Orgánico Procesal penal y art., 277 del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano, JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.086.029, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-1980, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en el Sector Ojo de Agua, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 277 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS RAMON CORAL y LUIS ALCIDES MEDINA. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Con relación para ambos tipos penales, Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se admite a favor del acusado la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1) Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en caso de sustituirla debe informar a este despacho o a la Unidad Técnica.
2) Abstenerse a consumir Bebidas Alcohólicas;
3) Continuar con su medio de trabajo.
4) Presentarse por ante la Unidad Técnica N°10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta
6.- Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.
7.- Se designa delegada de prueba a la Unidad Técnica N° 10, de este circuito Judicial penal. El lapso de duración del régimen de prueba será de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la audiencia preliminar.
8.- El acusado como reparación del daño deberá cumplir la siguiente condición a favor de la victima.
a.- El pago de la cantidad de tres mil bolívares (3000) cancelados en dos partes iguales, la primera por el monto de mil quinientos bolívares (1.500) para el quince de diciembre de 2011 y la segunda por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500) cancelados para el 30 de enero de 2011, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público esta cantidad únicamente para el señor ALCIDES MEDINA, en virtud que el ciudadano, TOMAS RAMON CORAL.
b.- La entrega de una cocina a gas de cuatro hornillas para el señor ALCIDES MEDINA.
CUARTO: En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, Se CONDENA, al ciudadano, JHONNY GILBERTO ESTEVES BELISARIO, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión.
QUINTO: En virtud que la pena impuesta no supera los cinco años (05) este juzgado es del criterio que el reo se encuentra comprendido dentro de los penados de mínimo nivel de seguridad y en vista de la conducta procesal que ha venido presentando, se le mantiene una medida cautelar sustitutita de Libertad todo de conformidad con el articulo 256. 3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la misma presentación impuesta hasta que el juzgado de ejecución imponga la fórmula pertinente.
SEXTO: En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.
SEPTIMO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Notifíquese y líbrense oficio a las partes. Líbrese oficio a la victima que no asistió a la audiencia. Remítase al juzgado ejecutor de penas y medidas de seguridad una vez quede firme la sentencia. De conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a separar el asunto en virtud que existen dos medidas alternativas distintas, se acuerda expedir copia para certificarla el cual quedará en el archivo pertinente a la orden del despacho de Control Uno, hasta que se verifique la suspensión condicional del proceso. El original se debe remitir al Juzgado de Ejecución ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes Noviembre de dos mil once (2.011 ).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España