REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000162
ASUNTO : XP01-P-2004-000162

AUTO ACTUALIZANDO COMPUTO
EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO
(ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO)

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo de la pena impuesta es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO titular de la cédula de identidad Nr. 15.954.903, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2006; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 278 del Código Penal, por lo que se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:







I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA,
FECHA DE CUMPLIMIENTO:

Se observa que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 10 de Agosto de 2004, permaneciendo en tal condición hasta el 16 de Febrero de 2007, fecha en la cual se le impuso del Beneficio de Destacamento de Trabajo el cual cumplió hasta el 12-06-2007, posteriormente fue capturado en virtud de orden de captura, en fecha 26-11-2008, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha 01 de julio de 2011, por lo que ha cumplido de la pena impuesta un total de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÍAS, más la redención de fecha 12-04-2007 de - 4MESES Y 16 DÍAS, mas la efectuada en fecha 29 de junio de 2011, de OCHO (8) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS y la efectuada el día de hoy donde se le redime CINCO (5) MESES, DOS (2) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que da un total en definitiva de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir un remanente de pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, UN (1) DÍA y DOCE (12) HORAS, pena esta que completará en su totalidad el 17 DE JULIO DE 2014 .

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 17 DE JULIO DE 2014.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Pre-libertad el mismo no podrá optar nuevamente a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su única posibilidad, la Conmutación de la pena, por lo que:

Conmutación de la pena, por confinamiento; podría optar cuando por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en este caso a partir del 17 DE ENERO DE 2012.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para lo que se oficiara al Tribunal Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a fin de que proceda a la notificación del penado, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Internado Judicial del estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA