REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753

ASUNTO : XP01-P-2008-000753


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE LOS PENADOS
(EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo realizada en fecha 22 de noviembre de 2011, a los penados EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.903.227 y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, es por lo que se procede a su actualización a fin de determinar la fecha de finalización de la pena y las fechas en las que podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y al efecto observa:

PRIMERO: De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 12 de Marzo de 2010, se recibe por ante este tribunal, la totalidad del mismo, evidenciándose que ha quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primeras Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 17SEP09 en contra de los Penados EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° V-8.903.227, nacido en Santa Bárbara del Orinoco, estado Amazonas el 09-10-1961, bachiller, hijo de Pompilio Chirinos (v) y Maria Londoño de Chirinos (v) y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, nacido en Carapico, Cundinamarca, Colombia, hijo de Maria Matiz (v) y Padre Desconocido nacido el 13-03-1982, a quienes se le impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.………………………………

SEGUNDO: En fecha 16SEP09 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria, por la que condeno a los penados EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los Penados EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, fueron detenido preventivamente el día: 17MAY08 y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha, por lo que de la pena impuesta han cumplido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS, mas la redención realizada en fecha 27 de junio de 2011, de CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más la redención de fecha de hoy 22 de noviembre de 2011, de NUEVE MESES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, da como resultado que los penados han cumplido un total de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 27 DE MARZO DE 2016 ello por lo que respecta a los penados EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, toda vez que según se evidencia del acta policial donde consta la aprehensión de los penados fue el 17-05-08.…………………

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 27 DE MARZO DE 2016
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. ……………………………….

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta a los penados EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que los Penados EDGAR DARIO CHIRINOS LONDOÑO y MIGUEL ARCANGEL MATIZ, podrá, solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá solicitarlo una vez que haya extinguido ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

REGIMEN ABIERTO podrá solicitarlo una vez que haya extinguido 1/3 parte de la pena lo que significa que YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

INDULTO: podrá solicitarlo una vez que haya extinguido la mitad de la pena impuesta lo que significa que a YA HA CUMPLIDO el tiempo necesario para optar a dicha medida de prelibertad.

LIBERTAD CONDICIONAL podrá solicitarla una vez que haya extinguido 2/3 partes de la pena lo que significa que deberá cumplir SEIS (6) AÑOS y podrá solicitarla a partir del 27 de Marzo de 2013.

CONFINAMIENTO podrá optar al beneficio de prelibertad cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena lo que significa que podrá solicitarla a partir del 27 de diciembre de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de los cinco años.……………………………………………………..

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a los penados, su Defensa, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se acuerda notificar al Director del Internado Judicial del estado Apure y a la División de Antecedentes Penales, a los fines de que consigne la certificación de antecedentes. Por cuanto se evidencia que el penado ha cumplido el tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, se apertura el procedimiento para la consignación e los recaudos para la procedencia de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del estado Apure, a los fines de que se sirva designar un equipo técnico que evalué al penado, se oficie al Tribunal de ejecución del estado Apure, si el mismo ha cometido algún otro delito por ante esa jurisdicción, asimismo se ordena oficiar a los Centros de Tratamiento Comunitario de la Región Central, a los fines de que informen a este Juzgado si existe la posibilidad de que el penado de marras pueda cumplir con las pernoctas en dichos centros.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA