REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000061
ASUNTO : XJ01-P-2002-000061
RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Conforme a lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Único de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la restitución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, venezolano, natral de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de CARBAN ZORAIDA (v), quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., último aparte, a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo audiencia para imponer el motivo de la captura del penado antes mencionado, en virtud de habérsele revocado el beneficio antes indicado, en virtud de haber incumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad para el cumplimiento de la pena impuesta; audiencia en la que se contaba con la presencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, en representación de la Defensa Pública Tercera, Abg. Azalia Lugo y el ciudadano LUIS EDUARDO NIEVES CARIBAN, previa boleta de traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, quien de seguidas manifestó que:”…. Este yo me estoy presentado por una causa nueva, no sabia sobre esto, yo no quiero caer otra vez, yo cuando venia un viernes, me agarraron los motorizados y hasta me tirotearon, por que yo me estoy presentando, me comprometo a presentarme y estoy en el Centro de Rehabilitación Juvenil, ubicado en la vía la Reforma, y quiero estar con mi familia en Diciembre, mi dirección es la siguiente Barrio Promo Amazonas, casa Nº 40, de color rosado, cerca del Modulo policial “Batalla de Carabobo”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas….”. Es todo.
Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica penal, el cual manifestó lo siguiente:”… Solicito se reconsidere la decisión de revocatoria del beneficio, por cuanto el ciudadano penado se encuentra cumpliendo con presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo, con respecto a otro asunto, y por desconocimiento y quizás falta de orientación no ha cumplido en lo que respecta a esta causa, por ese motivo solicito la reconsideración o revisión de su decisión….”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual manifestó lo siguiente:”….Solicito se le de la oportunidad de que cumpla con el beneficio que tiene…”. Es todo.
Así las cosas, este Juzgado Único de Ejecución, realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia: Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la restitución o no de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
II
DEL DERECHO y DE LA REINSERCIÓN DE
LOS PENADOS EN LA SOCIEDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, lo siguiente:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…SIC…).
Igualmente, establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciarios en sus artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2.- La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Se deriva de los artículos antes descritos que los Tribunales Ejecutores abrigarán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia los beneficios y las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, titular de la cédula de identidad indocumentado, venezolano, natral de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido; hijo de CARBAN ZORAIDA (v), fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 30 de Julio de 2007 (f. 257 al 264 de la pieza I); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 24 de Enero de 2008, le otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un periodo de prueba por el lapso de DOS (2) AÑOS, el cual finalizará el 24 DE ENERO 2010, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal; 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias; 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente; 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada quince (15) días; 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado; 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas y 7.- El penado deberá asistir a un Centro de Rehabilitación para Consumidores de Sustancias Estupefacientes, para su evaluación y en caso de ser necesario su internamiento.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo observar que al penado de marras se le sigue otra causa por ante un tribunal de control, en el cual ha dado fiel cumplimiento en el Régimen de Presentación y en virtud de su declaración donde por desconocimiento no se presentó ante este Juzgado ni ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, este Juzgado garante de la rehabilitación del interno o interna y visto el compromiso por parte del penado en cumplir con las condiciones antes descrita, escuchadas como han sido las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2011, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo principal, la reinserción del penado a la sociedad y en uso de la competencia emanada del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo peticionado, después de una revisión del presente asunto, observando y considerando en primer lugar el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDIAD el cual profesa nuestra Carta Magna, quien aquí Juzga considera que lo mas ajustado a derecho es RESTITUIR el Beneficio de Pre-libertad, a saber, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un régimen de prueba de UN (1) AÑO, visto que el penado de marras, se encuentra en un centro de rehabilitación por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, se le REPONE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 25 de Noviembre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
El penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal; 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias; 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente; 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada quince (15) días; 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado; 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas y 7.- El penado deberá asistir a un Centro de Rehabilitación para Consumidores de Sustancias Estupefacientes, para su evaluación y en caso de ser necesario su internamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
El incumplimiento de una de estas condiciones dará lugar a la revocatoria y en consecuencia el ENCARCELAMIENTO.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE REPONE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas, que completará en su totalidad el 25 de Noviembre de 2012. El penado El penado LUÍS EDUARDO NIEVES CARIBAN, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal; 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias; 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente; 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada quince (15) días; 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado; 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas y 7.- El penado deberá asistir a un Centro de Rehabilitación para Consumidores de Sustancias Estupefacientes, para su evaluación y en caso de ser necesario su internamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
La declaratoria que antecede, se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, los artículos 479, 482, 484, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo igual al que resta de la pena principal, con las mismas condiciones antes impuestas.
De la presente decisión Oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, a los fines de que supervise y vigile el cumplimiento de las condiciones antes descritas por parte del penado de marras. Igualmente, aperturese el régimen de presentaciones. Librese Oficio a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA