REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001504
ASUNTO : XP01-P-2010-001504

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Corresponde a este tribunal pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14SEP10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en contra del ciudadano BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.292.661, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1984, natural de Barcelona estado Anzoátegui, profesión u oficio Militar activo, residenciado en la 52 Brigada, hijo de Juana Licet (v) , y de Arcillo Millán (v); por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el mismo en fecha 03 de Marzo de 2011 fue capturado por funcionarios adscritos a la sub-delegación de Ciudad Guayana y puesto a la orden de este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2011; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 14-09-2010, por la que condeno al ciudadano BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal. Así mismo se le condenó a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado, el penado antes mencionado, fue detenido el 26-06-2010 y puesto en libertad en fecha 7-09-2010, por decreto de medidas cautelas y en virtud de revocatoria de las mismas se librar orden de captura en su contra, siendo efectiva ésta en fecha 03 de marzo de 2011, lo que significa que de la pena impuesta han cumplido ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que cumplirá la pena en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2012.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, a los fines del registro de la inhabilitación mientras dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
……………………………….
CUARTO: En virtud de que los penados se encuentran en libertad, no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los mismos cumplirán el tiempo necesario para optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que por el quantum de la pena impuesta, la que no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opte a la formula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se acuerda mantener la medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para que practique la evaluación Psicosocial al penado BEHIWIS ELICEO MILLAN LICET, evaluación a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le remitirá copa de la sentencia condenatoria.

Visto que en fecha 28 de Noviembre de 2011, fue impuesto el penado antes citado de la captura que pesaba en su contra, se le impuso sobre el beneficio al cual optaría, los requisitos que debe presentar, igualmente suscribió el compromiso para el cumplimiento de las condiciones, por lo que se acuerda notificarle mediante Boleta de Notificación. Notifíquese al fiscal y a la defensa de la presente decisión. A los fines de verificar si no ha sido admitida nueva acusación en contra del penado se acuerda oficiar a los tribunales de primera instancia a los fines de que se sirvan informar al respecto, solicitud que se les hará conforme a lo dispuesto en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Ofíciese a los Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal para que se sirvan informar si ha sido admitida nueva acusación en contra del penado de autos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales a quien se le solicitará la remisión de manera inmediata el registro de los antecedentes penales que pueda registrar el referido ciudadano. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA