REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000554
ASUNTO : XP01-P-2006-000554

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación al penado NAIDEES CAROLINA IRUIZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad 15.983.773, quien fue sentenciada por La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 14-09-2007 disfruta del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena; para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del último cómputo de pena realizado en fecha 25 de Octubre de 2011, se obtuvo el siguiente resultado, la referida penada fue detenida preventivamente en fecha 04 de agosto de 2006 y en tal situación permaneció hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la que este tribunal le otorgó una autorización para no pernoctar en las instalaciones del Reten Femenino Batalla de Carabobo de la Policía del Estado Amazonas, se evidencia que la penada retomó las pernoctas en fecha 29 de Julio de 2010, fecha en la que se convocó una audiencia a fin de oír a la penada de marras antes de proceder a la revocatoria y por cuanto esta en presencia del representante del Ministerio Público se comprometió a continuar con las pernoctas se le mantuvo el Destacamento de Trabajo el que ha cumplido hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2011. Atendiendo a ello, se tiene que la penada NAIDEES CAROLINA IRUIZ CAÑA, antes identificada, hasta la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y OCHO (8) DÍAS, a lo que se debe sumar el tiempo redimido en fecha 16-06-2007 por el lapso de TRES MESES, VENTICUATRO DIAS. Por lo que al sumar ambos lapsos nos da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA. En consecuencia a la referida penada le falta por cumplir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que la pena finalizará el 29 DE AGOSTO DE 2013, fecha en la que la pena quedará totalmente cumplida. El tiempo que la penada no pernoctó no puede considerarse como tiempo de cumplimiento de pena por cuanto la misma no estaba recluida en ningún centro de reclusión bajo la vigilancia del Estado, la misma sin motivo justificado no cumplió con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, sin embargo no se le revocó el Destacamento de trabajo por cuanto la penada cumplió con las presentaciones por ante el delegado de prueba, tal como se evidencia del informe conductual presentado en fecha 13SEP2010 por el delegado de prueba en el que la misma ha dado cumplimiento al régimen de prueba, que se evidencias signos que la hacen vulnerable a incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles, sin embargo no se aprecian rasgos de una personalidad antisocial, presenta inestabilidad afectiva que la lleva a tener una vida azarosa.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la penada a que se contrae la presente decisión había cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta pro el delegado o delegada de prueba…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

A fin de corroborar que la penada cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

PRIMERO: No consta en autos, información de la cual se desprenda que la penada de marras haya cometido algún otro delito, ni tampoco consta la certificación de antecedentes penales, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibe Informe que presenta el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, por el cual emiten como PRONOSTICO: Presenta una adecuada compresión de las normas sociales, adecuada capacidad para la resolución de problemas, el apoyo familiar presenta una adecuada capacidad de contención, tiene tolerancia a las frustraciones, metas y planes de vida orientados a su incorporación a la sociedad y su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE.

TERCERO: Consta en autos, que el penado no ha sido objeto de revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se encuentra disfrutando el Destacamento de Trabajo, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que la penada de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la penada tendrá residencia en el: Barrio Los Caobos; a los fines de ser ubicado en posteriores llamados por este Juzgado.

Así las cosas, a través del informe psicosocial realizado a la penada de autos, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que han tenido los recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido la penada al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado NAIDEES CAROLINA IRUIZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad 15.983.773; fijándose un periodo de prueba que culminará 29 DE AGOSTO DE 2013; quedando en consecuencia la penada sometida a las siguientes condiciones:
1. No salir del País ni cambiar Residencia, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito.
2. Presentar en un lapso de seis (6) meses Constancia de Residencia y de Trabajo.
3. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5. Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
6. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, las veces que la mencionada unidad así lo requiera, por lo que deberá someterse a las condiciones que la misma le imponga.
7. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.

El incumplimiento de alguna de las condiciones da causa a revocatoria y en consecuencia su encarcelamiento, por lo que deberá cumplir cada una de ellas de manera concurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada NAIDEES CAROLINA IRUIZ CAÑA, titular de la Cédula de Identidad 15.983.773; fijándose un periodo de prueba que culminará 29 DE AGOSTO DE 2013; fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10 del estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa del penado. Notifíquese a la penada de autos, remitiéndole el presente auto, a los fines de ser impuesto del presente auto. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del estado Amazonas, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, igualmente oficiese a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA