REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001108
ASUNTO : XP01-P-2009-001108

AUTO ACORDANDO
CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal Ejecutor, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Tercera Pública, abogado Azalia Lugo, en fecha 03 de Octubre de 2011, por el cual solicita a favor de su defendido ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, la autorización para el cambio del lugar de trabajo, en virtud de que el mismo goza del beneficio de Destacamento de Trabajo en San Fernando de Apure y solicita el cambio para la Ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto le ofrece mejores condiciones laborales y beneficios a su defendido.

Antes de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra de PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.209, natural del Puerto Ayacucho, fecha en que nació 01/12/89, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción ninguna, hijo Matilde Perales (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, en esta ciudad, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, se observa que el mismo fue sentenciado por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos en fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CAYUPARE DURAN RAYDOR RAFAEL, cuya IDENTIDAD será OMITIDA, en el momento de ser publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia a cuyos efectos se tomaran las previsiones necesarias, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 14 de Abril de 2011, este Juzgado, visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a favor de PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.209, natural del Puerto Ayacucho, fecha en que nació 01/12/89, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción ninguna, hijo Matilde Perales (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, en esta ciudad, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas,, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002:
"... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Vista la solicitud del Defensor Público Tercera Penal, Azalia Lugo, en representación del penado PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.209, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la oportuna Supervisión en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.

En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.

Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, razón esta por la cual se AUTORIZA el cambio del lugar de trabajo desde San Fernando de Apure hasta la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de laborar en el Consejo Comunal “Triangulo de Guaicaipuro I, sector el Bajo, quien le ofrece una labor en unas obras en dicho sector, con el ciudadano Nelson Salazar, quien se comprometió ante este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2011 mantener informado a este Tribunal de cualquier irregularidad que presente el penado de marras, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.

El ciudadano PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.209, deberá seguir cumpliendo con las condiciones impuestas en su oportunidad, como las son:
1. No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2. Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3. Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el, la autorización es para laborar en el Consejo Comunal “Triangulo de Guaicaipuro I, sector el Bajo, con la supervisión del ciudadano Nelson Salazar, y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4. Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5. Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, cada treinta (30) días.
6. Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7. PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9. Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10. Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal, cada tres (3) meses.
11. UNA VEZ NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISIÓN, DEBERA PRESENTARSE DE FORMA OBLIGATORIA EN UN LAPSO NO MAYOR DE TRES DÍAS ANTE ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de imponerlo de lo aquí decidido.

Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA el cambio del OFERENTE de trabajo, al penado PRIETO PERALES ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.721.209; desde San Fernando de Apure hasta la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien se desempañara como trabajador en el Consejo Comunal “Triangulo de Guaicaipuro I, sector el Bajo, con la supervisión del ciudadano Nelson Salazar, en su condición de OFERENTE, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese del presente auto al Defensor Público Tercera Penal, al Fiscal del Ministerio Público y al penado de autos. Igualmente, oficiese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 del estado Apure y N° 10 del estado Amazonas. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA