REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000221
ASUNTO : XP01-P-2009-000221

AUTO DE REVOCATORIA

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA)


Vista y estudiadas las actuaciones que reposan en la presente causa, seguida a las ciudadanas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS; de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 26/11/81, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.605, y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 14/05/1998, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.437.945, hijas de María Rojas (v) y de Pablo Anduve (v), residenciadas en la comunidad San Antonio de Carinagua, casa s/n, en esta ciudad, quienes en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este estado Amazonas, dicto sentencia mediante la cual las condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 31, segundo aparte y artículo 46, ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la necesidad de revocar al formula alternativa de cumplimiento de pena y lo hace en los términos siguientes:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 30 de Octubre de 2009, les otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un periodo de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual finalizará el 26 DE ABRIL DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal. 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 4.-) Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días, siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir durante la Suspensión Condicional de la Pena. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:00 PM. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego ni armas blanca.

Ahora bien tal como se evidencia de la información aportada por el delegado de prueba, las referidas penadas no han dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficios Nº 251 y 252 de fecha 10 de Agosto de 2011, debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa que las penadas de autos, NO se han presentado ante esa unidad, siendo que su régimen de prueba culminaba en fecha 26 DE ABRIL DE 2012, y no han consignado hasta la fecha justificativo de dichas faltas, tal y como se refleja del Sistema Juris 2000, por lo que se infiere que el mismo dio incumplimiento a una de las medidas impuesta por ese Tribunal Ejecutor.

En visita carcelaria realizada por este Tribunal Ejecutor al Reten Femenino “Batalla de Carabobo”, pudo constatar que las ciudadanas penadas de marras, se encuentran detenidas, por lo que conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida a las penadas.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 27 de Octubre de 2011, opina FAVORABLEMENTE la Revocatoria del beneficio en cuestión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que las penadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, antes identificado se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio que disfruta, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta el poco interés en querer reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Todo ello lo realizó a pesar de tener pleno conocimiento de sus obligaciones y deberes; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron narradas sucintamente, violentando e irrespetando de esta forma el sentido, espíritu y propósito del Beneficio que disfruta. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a las penadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, ya que las mismas en las condiciones en las que se encuentra no podrá continuar con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende imposibilitado para cumplir las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a las penadas ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS y ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación.

Igualmente, se acuerda solicitar al Tribunal Primero de Juicio, el estado y grado de la causa de la causa seguida a las penadas antes mencionada, así como la fecha de detención, a los fines de realizar el cómputo correspondiente. A la par, solicítese al Comandante de la Policía del estado Amazonas, la fecha en que las mismas se encuentran detenidas en dicho Comando Policial.

Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía, anexando la respectiva Boleta de Encarcelación y Boleta de Notificación al Defensor.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, igualmente, ingrese en el cuadro de detenidos a las penadas antes mencionadas. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

JOHANAN LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO