REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000181
ASUNTO : XP01-D-2010-000181

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 27OCT2011, POR LA CUAL SE RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Presunto Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: la Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, tanto por la defensa como por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del joven adulto quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 16 de Agosto de 2011, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/05/1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Upata, calle principal, casa S/N, de color verde, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

ACTA POLICIAL, fecha 16 de Agosto de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, conformada por el Detective Rafael Marrero, Sub Inspector Armando Rojas y los Agentes Yastin Campos y Jorge Montijo. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective Rafael Marrero. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/08/2010, donde se describe el siguiente material, recolectado en la presente causa. EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 30 de Agosto de 2010, practicada por el Experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, a las evidencias recolectada. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 326.4 COPP Y 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada en un lugar donde el adolescentes imputado tal y como dejan constancia en el Acta policial el funcionario actuante, donde el referido adolescente tenía el control para disponer de ella. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, fecha 16 de Agosto de 2010. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 16 de Agosto de 2010. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/08/2010, donde se describe el siguiente material. EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 30 de Agosto de 2010, practicada por el Experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure. TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Detective Rafael Marrero, Sub Inspector Armando Rojas y los Agentes Yastin Campos y Jorge Montijo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 16-08-10. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Detective Rafael Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 16/08/2010. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- 3.- Le sean ratificadas al adolescente imputado las medidas Cautelares que versan sobre él, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación. 4.-: Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5. Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A SER OIDO:

Seguidamente de conformidad con el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le otorgo el derecho a ser oído al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como Presunción de Inocencia, derecho de Información, derecho a ser oído u oída, derecho a un Juicio Educativo, Derecho a la defensa, confidencialidad y debido proceso, manifestado lo siguiente: “…no consumo drogas, lo que estaba allí no era mío, eso estaba en el piso y no se de quien era, soy inocente de todo cuanto se me acusa, es todo”.

IGUALMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL, abogado Oscar Jiménez Brandy, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando se resguarde las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Sobre el acto de investigación ya concluido por el Ministerio Público, me opongo a todo lo que imputa y acusa la Fiscalía a mi representado. En tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento, toda vez, puesto que considera la defensa que no existen elementos de convicción suficientes para considerar a mi representado responsable por lo hechos, tal como se puede observar la presente acusación presentada por el Ministerio público, la cual esta acompañada específicamente del acta policial, donde se desprende el procedimiento fue realizado sin testigos y dichos funcionarios indican que no se les incautó objetos de interés criminalístico, por lo que es contradictorio plantear una acción basada en la calificación jurídica de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando se lee que no se les incautó nada una vez realizada la requisa personal. Es por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 573 b y c, de la Ley especial, en concordancia con el artículo 318.1 del Código orgánico del Código orgánico procesal penal, decretando en definitiva la Libertad Plena. Por último, en el supuesto negado, que la Juez de Control declare sin lugar la pretensión expuesta por la defensa y ordene el pase a juicio Oral y Privado, esta defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido, se le mantenga una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, proponiendo la prevista en el artículo 256 ordinal 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 582 literal b Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativa a someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, considerando esta medida suficiente para garantizar las resultas del proceso, o la presentación por ante este Tribunal, es todo”. Se le deja constancia de que se le concede la palabra a la representante legal a los fines de que exponga lo que a bien tenga y expone; buenos días, yo no soy de las madres que niega lo que sus hijos hacen, pero yo hablé con mi hijo y me dijo que el no portaba ninguna droga, es mas, el me dijo que el escuchó cuando los funcionarios dijeron ya cumplimos los nueve para que nos den la vacación, a otro de los muchachos lo tenían metido en una maleta por allá, es todo.

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRONUNCIA DISPOSITIVA POR LA CUAL, emite el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo visto e la exposición de descargo en cuanto a la acusación fiscal del Defensor Abg. Oscar Jiménez Brandy, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y RECHAZA TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 570 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por remisión expresa por el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 20/06/2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/03/2001, sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, que se dicta con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad al adolescente impuesta en la audiencia de presentación de fecha 18AGO2010…”

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

Del contenido de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al adolescente encausado se relaciona con un suceso ocurrido el día 16 de Agosto de 2011, pudiendo leer en el Capítulo II. RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO (ART. 326.2 COPP Y 570 “B” LOPNNA) del escrito acusatorio, que riela al folio 52 de la Pieza Única del Expediente “…Es el caso, ciudadana Juez, que el día 16 de Agosto de 2010, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, de la sub Delegación de Puerto Ayacucho, conformada por el Detective Rafael Moreno, Sub Inspector Armando rojas y los Agentes Yastin Campos y Jorge Montijo, cuando se desplazaban por la calle principal de Barrio Cataniapo, observaron a tres jóvenes en actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a detener el vehiculo donde se trasladaban, y luego de identificarse como funcionarios adscritos al referido al Órgano Policial, proceden a realizar una inspección corporal de los individuos, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interes Criminalístico adherido al cuerpo de los ciudadanos, pero le fue localizado al lado de ellos en el piso de cemento tres (03) envoltorios de c olor negro, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales de color marrón y negro de presunta marihuana, quedando detenidos …”

En lo que respecta a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que motivan la acusación objeto de control el Ministerio Público refiere:

ACTA POLICIAL, fecha 16 de Agosto de 2010, una comisión por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación de Puerto Ayacucho, conformada por el Detective Rafael Marrero, Sub Inspector Armando Rojas y los Agentes Yastin Campos y Jorge Montijo, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que el funcionario actuante deja constancia en el Acta Policial, que en el sitio donde se encontraba el adolescente conjuntamente con los jóvenes adultos fue encontrado tres (03) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color marrón y negro de presunta Marihuana.

ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective Rafael Marrero, donde se describe el siguiente material, incautado en el sitio al imputado de autos. Elemento de convicción que nos permite verificar la descripción y aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los fines de ser trasladada al laboratorio correspondiente para su debida experticia de Ley.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/08/2010, donde se describe el siguiente material, incautado a los imputados de autos: tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color marrón y verde, presuntamente droga (Marihuana).

EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha 30 de Agosto de 2010, practicada por el Experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, a las evidencias incautadas a los imputados de autos en el caso que nos ocupa, donde se confirma científicamente que la sustancia, a la evidencia incautada a los imputados de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada en el sitio donde se encontraba el adolescente de autos, es Marihuana, con un peso bruto de trece gramos.

Así las cosas, el titular de la acción penal convencido de la existencia de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento serio del adolescente encausado ha ofrecido para el Juicio Oral y Privado a fin de probar la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo los siguientes órganos de prueba:

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Detective Rafael Marrero, Sub Inspector Armando Rojas y los Agentes Yastin Campos y Jorge Montijo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 16-08-10, donde dejan constancia de la detención preventiva del adolescente imputado, en virtud que le fueron incautados (3,0) gramos de presunta MARIHUANA. Elemento de prueba que nos permite determinar que efectivamente el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Detective Rafael Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 16/08/2010.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la referida Ley, y refiere textualmente como fundamentos de la calificación jurídica que ha establecido, en la acusación presentada: “…Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la referida Ley, dicho delito alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a que se refiere esta Ley, a su vez, el referido artículo sanciona el hecho, si la droga no excede de veinte (20) gramos para los casos de marihuana. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, no se subsume en el hecho, por cuanto los funcionarios actuante no incautaron droga en posesión del hoy joven adulto, es decir no le fue localizada adherido a su cuerpo, asimismo se desprende del Dictamen Pericial Químico practicado a la droga que no le fue localizada al adolescente, que el Peso total de la sustancia es de 3,00 gramos de marihuana, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Finalmente el Ministerio Público requiere a este Tribunal sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación, le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL EJERCIDO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Este Tribunal de Control Sección Adolescente, en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos 555, 666 y 668 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 570 de la Ley Especial de Adolescentes y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión extracontextual expresa del artículo 537 ejusdem y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del hoy joven adulto MUNUEL JESÚS PLAZA FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.264.184, ut supra identificado, toda vez que de los fundamentos de imputación y elementos de convicción no derivan fundamentos serios para presumir la participación del adolescente encausado en el hecho atribuido, pudiéndose observar, que la acusación presentada por el vindicador se sustenta capitalmente en el contenido del acta policial de fecha 16AGO2010, suscrita por los funcionarios actuantes y en la cual los funcionarios plasman:


“…siendo las 12:00 Horas del medio del día de hoy, encontrándome en labores de operativos, ordenados por la Superioridad de este Despacho, en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector ARMANDO ROJAS y los Agentes YASTIN CAMPOS y JORGE MONTIJO, en vehículo particular, hacia la calle principal del Barrio Cataniapo, vía publica, Municipio Ature, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Una vez en el lugar, logramos observar a tres ciudadanos que al notar nuestra presencia tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual descendimos del vehiculo que tripulábamos para ese momento plenamente identificados como funcionarios activos de este despacho, dándole la voz de alto, haciendo caso a la orden emitida, por lo que amparándonos en el artículo 205 del código Orgánico procesal Penal, procedió el funcionario Sub Inspector Armando Rojas, realizo la inspección corporal de los individuos, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo se deja constancia que a un lado de ellos en el piso de cemento se encontraban (03) Tres envoltorios de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color marrón y negro de presunta Marihuana, por tal motivo observado lo antes expuesto encontrándonos en presencia de unos de los Delitos consagrados en el Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, así como el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y dos adultos de nombre LUÍS MIGUEL ALAJE, y NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, luego nos trasladamos a la sede de este despacho donde se le informo a la superioridad lo antes expuesto y se le dio inicio a las actas procesales número 1-507.745 que instruye este despacho por uno de los Delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”

Esta Juzgadora pasa a revisar los elementos de convicción que se desprenden del acta policial in comento y que sustentan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si existen fundados elementos para admitir la misma y dictar el enjuiciamiento, en ese orden se observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia que como resultado de la revisión del adolescente antes mencionado, no le fue incautado ningún objeto de interes Criminalístico, y mucho menos en su posesión, y una vez practicadas las experticias de ley, la sustancia que consiguieron alrededor del adolescente que dio como resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (13,0) gramos, siendo que en el contenido del acta no existen testigos del hecho que los funcionarios policiales hacen constar.

Evidentemente, no existen elementos de convicción distintos al acta policial en mención y al dicho de los funcionarios actuantes, que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Privado, y que señalen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como partícipe o autor del hecho punible atribuido, mas allá del dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en ese orden es menester traer a colación criterios establecidos por el Máximo Tribunal, en los cuales resalta el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).

Respecto a lo anterior la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, faculta expresamente al Juez de Control a examinar los requisitos de fondo de la acusación, es por ello, que en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé como uno de los pronunciamientos a dictar al termino de la audiencia preliminar el Sobreseimiento de la Causa, si se rechaza totalmente la acusación presentada.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera esta Administradora de Justicia que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras, deviniendo en consecuencia, el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente impuestas durante la audiencia de presentación de fecha 17AGO2010. Así se decide.-


DISPOSITIVA


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente, impuestas durante la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES,

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA,

KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS