REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000233
ASUNTO : XP01-D-2011-000233


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Amazonas.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en despacho del tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, el Secretario de Sala Abg. Marcos José Rojas Hidalgo y el ciudadano Alguacil José Miguel Toro, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia, al efecto, el Secretario, que se encuentran presentes en esta sala, el acusado de autos y su representante Legal ciudadano NIÑO CHOACHI DIVA JANETH, titular de la Cédula de identidad Nº V-22930083, la Abg., Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy y la víctima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna Comunidad o Pueblo Indígena, quien manifestó que NO de lo cual se deja expresa constancia”.


DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVACHE a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuso formalmente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Es el caso ciudadana juez que, “el día de hoy, 17 de septiembre de 2011, nos encontrábamos de servicio en la carpa del dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado al final de la avenida Orinoco, a la altura del Madre Mazzarelo, siendo aproximadamente a las 04:30 de la tarde, el S/2, VENEGAS COLINA VICTOR, observó que se acercaban hacia el punto de control, fijo del (DIBISE), en sentido del muelle- Centro, un vehiculo color azul marca Renault, placa XPW-699, que poseía un casco de taxi en ese momento se pudo observar que dentro del vehiculo habían tres ciudadanos con una actitud nerviosa y evasiva, que despertaron sospechas en el referido efectivo, pensando que podían traer en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algo ilícito , en tal sentido se le indicó a los sospechosos que se bajaran del mismo para hacerle una inspección minuciosa, posteriormente el S/2, SANCHEZ ALVIAREZ LOUIS, le solicito la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos para que fuesen testigos, quienes se identificaron como DOMINGO LÓPEZ y SANTIAGO MARQUEZ, posteriormente se procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, al realizarle la revisión poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil ZTE de color negro y rojo con una batería, y en la parte trasera de su cuerpo se pudo visualizar un abultamiento a la altura de los glúteos y se le preguntó que portaba allí, manifestando que era marihuana de inmediato el funcionario procedió a extraer lo que ocultaba allí el ciudadano resultando ser un envoltorio de material plástico, que contenía en su interior restos de vegetales secos de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, asimismo de la revisión efectuada al ciudadano BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE, se observó restos vegetales en un bolso de color negro que portaba, asimismo el ciudadano ERICK EDUARDO SANCHEZ, portaba un bolso, del cual se desprendió un olor fuerte y penetrante, procediéndose de inmediato a la detención de los tres ciudadanos”., ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (Art. 570 “C” LOPNNA ) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. Álvarez Amaya Rubén, S/2 Sánchez Álvarez Louis. S/2 Rodríguez Fernández Luis y S/2 VENEGAS COLINA Víctor, todos adscritos a la Compañía de Apoyo N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que la adolescente le fue localizado en la parte trasera de su pantalón, un paquete de presunta droga de las denominadas Marihuana, con un peso aproximado de 25,8 gramos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio de 2011, tomada al ciudadano HERNAN LUZARDO, ante el Comando de la Segunda Compañía del DF -91 de la Guardia Nacional, en la cual manifestó lo siguiente: “…el día de hoy 09 de Junio de 2011, como a las ocho de la noche, los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban ubicados en el mercado municipal de la ciudad de Puerto Ayacucho, me llamaron y me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, yo fui con ellos hasta la carpa donde prestan sus servicios y tenían a una muchacha, cuando la revisaron le encontraron unos envoltorios de algo que la Guardia Nacional femenina que la reviso dijo que era droga , yo observe los envoltorios y olían bastante fuerte…”. Elemento de convicción que relaciona a la adolescente imputada con el delito que se le acusa, ya que el testigo señala que observo cuando le fueron incautados por parte de los funcionarios actuantes unos envoltorios de presunta droga. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 17/09/2011, suscrita por el funcionario S/2 Rodríguez Fernández, donde se describe el siguiente material, incautado al adolescente: paquete color negro de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana, con un peso total aproximado de 25,8 gramos. Elemento de convicción que nos permite verificar el tipo de sustancia incautada y aseguramiento de la misma. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Septiembre de 2011, tomada al ciudadano DOMINGO ESPAÑA, ante el Comando. Elemento de convicción que relaciona a la adolescente imputada con el delito que se le acusa, ya que el testigo señala que observo cuando le fueron incautados por parte de los funcionarios actuantes el envoltorio de presunta droga. ACTA DE PERITACION, suscrita por los expertos, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de la presunta droga marihuana. Elemento de Convicción permitiéndonos demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa a la adolescente. Así como la consumación del mismo. EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los expertos, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 25,8 gramos, a la cual se le realizó las pruebas de certeza, arrojando resultado positivo para cocaína. Elemento de Convicción que nos permite verificar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa a la adolescente. Así como la consumación del mismo. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada, fue encontrada oculta en la vestimenta que portaba la adolescente JHONATAN JAVIER NIÑO CHOACHI, específicamente en los Glúteos, tal y como dejan constancia en el Acta policial los funcionarios actuantes y lo corroboran los testigos presénciales del hecho en cuestión, un paquete de Droga. En relación a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal antes señalado. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el adolescente imputado adolescente Jhonatan Javier Niño Choachi, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón, de que el tipo genérico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (Art. 149 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ahora bien, la conducta desplegada por el adolescente Jhonatan Javier Niño Choachi, se ajusta perfectamente al referido tipo penal, ya que el mismo llevaba oculto en sus glúteos, con un peso bruto de 25,8 gramos, con fines distintos a su consumo personal, por cuanto, la dosis incautada excede de la cantidad contenida en el Art. 153 de la Ley especial. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal que con los elementos de convicción recabados durante la investigación, se podrán demostrar la responsabilidad penal de la adolescente Ana Saray Gutiérrez en el hecho que se e atribuye, ya que se desprende de ellos que los funcionarios actuantes le incautaron a la misma, un paquete contentivos en su interior de presunta droga de las denominada Marihuana, dejando constancia de ello en el acta policial y en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, siendo dicha situación corroborada por los testigo presénciales del hecho, los cuales fueron contestes en señalar que observaron cuando los funcionarios actuantes le incautaron la sustancia en comentario. Posteriormente se traslado dicha sustancia hasta el laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde se le realizaron las respectivas pruebas de orientación y de certeza arrojando resultado Positivo para Marihuana, con un peso neto de 25,8 gramos, situación que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, regulado en el mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo ello nos conlleva a determinar que, efectivamente se encuentra demostrada la acción de ocultar las sustancias ilícitas por parte de la adolescente Jhonatan Javier Niño Choachi, ya que dicho envoltorio fueron incautados en un sitio idóneo para tal fin, lo que sin lugar a dudas nos hace tener la convicción de que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta ésta que está en plena armonía con el verbo rector del tipo penal acusado. Cabe señalar que, la cantidad de sustancias ilícitas arrojada por la experticia practicada a las mismas, evidencia que no es aquella permitida por el legislador para que se considere que su acción esta dentro de los parámetros del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la Posesión. En consecuencia, quedó demostrado a través de la investigación que la adolescente imputada, actuó con plena conciencia de que estaba cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino dolosamente, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente a la imputada de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Si analizamos los hechos que ésta Representación Fiscal estima probados plenamente hasta este estado procesal, tenemos que, armonizan en un todo con la norma penal antes descrita, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como “Criminis Magestatis” y otros delitos conexos, los cuales perjudican gravemente a quien alza su derecho y reclama el deber de hacer justicia “La Colectividad” quien hoy es Víctima de este delito pluriofensivo. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 326.5 COPP y 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios TTE. Álvarez Amaya Rubén, S/2 Sánchez Álvarez Louis. S/2 Rodríguez Fernández Luís y S/2 VENEGAS COLINA Víctor, todos adscritos a la Compañía de Apoyo N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 09/06/2011, donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada por haberle localizado oculto la cantidad de 25,8 gramos de presunta droga. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que dichos funcionarios actuaron en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo, dejando constancia de ello en el Acta Policial, la cual suscribieron, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos. DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO de los funcionarios, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y dictamen pericial químico, practicados a la sustancia incautada a la adolescente imputada al momento de su aprehensión. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este Experto realizó y suscribió el acta de peritación y dictamen pericial químico practicada al contenido del envoltorio retenidos en el presente caso, en las que se evidencia que del contenido del mismo, contenían Marihuana, con un peso de 25,6 gramos. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano DOMINGO ESPAÑA, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este ciudadano es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, pues tiene conocimiento que con motivo de la inspección realizada por los efectivos militares a la imputada de autos, hallaron el envoltorio contentivo de droga Marihuana. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano Eliel Orjuela, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este ciudadano es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, pues tiene conocimiento que con motivo de la inspección realizada por los efectivos militares al imputado de autos, hallaron en los Glúteos de este, el envoltorio contentivo de droga (Marihuana). DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano SANTIAGO MARQUEZ, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tiene sobre el hecho que nos ocupa. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que este ciudadano es Testigo instrumental del procedimiento que originó el presente caso, pues tiene conocimiento que con motivo de la inspección realizada por los efectivos militares al imputado de autos, hallaron en los Glúteos de este, el envoltorio contentivo de droga (Marihuana). DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibición a quienes la suscriben, conforme al Art. 242 ejusdem las siguientes pruebas documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. Álvarez Amaya Rubén, S/2 Sánchez Álvarez Louis. S/2 Rodríguez Fernández Luis y S/2 VENEGAS COLINA Víctor, todos adscritos a la Compañía de Apoyo N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que la adolescente le fue localizado en la parte trasera de su pantalón, un paquete de presunta droga de las denominadas Marihuana, con un peso aproximado de 25,8 gramos. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 17/09/2011, suscrita por el funcionario S/2 Rodríguez Fernández, donde se describe el siguiente material, incautado al adolescente: paquete color negro de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana, con un peso total aproximado de 25,8 gramos. Elemento de convicción que nos permite verificar el tipo de sustancia incautada y aseguramiento de la misma. ACTA DE PERITACION, suscrita por los expertos, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de la presunta droga marihuana. Elemento de Convicción permitiéndonos demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa a la adolescente. Así como la consumación del mismo. EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los expertos, ambos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la evidencia que se señala en el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, en la cual se determino que el peso neto de la evidencia incautada es de: 25,8 gramos, a la cual se le realizó las pruebas de certeza, arrojando resultado positivo para cocaína. Elemento de Convicción que nos permite verificar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa a la adolescente. Así como la consumación del mismo SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del Adolescente Jhonatan Javier Niño Choachi, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente Jhonatan Javier Niño Choachi, ampliamente identificada up supra, en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado.- TERCERO: Le sea ratificada al adolescente imputado la Medida de Privación Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, ello en razón a que los hechos que se le atribuyen y el delito que se le califica, llenan los requisitos establecidos en el Art. 581 y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesto a la Adolescente Jhonatan Javier Niño Choachi, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente Jhonatan Javier Niño Choachi, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Oída la exposición de la acusación fiscal, La ciudadana Jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticas sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando la efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

DEL DERECHO A SER OÍDO DEL ADOLESCENTE

“Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: “No deseo declarar”, De lo cual se deja expresa constancia.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Primera Penal a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “Buenas tardes, en mi carácter de Defensor público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando se resguarde las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso la presunción de inocencia, sobre el acto de investigación ya concluido por el Ministerio Público, en este estado solicito que mi representado sea puesto en conocimiento de las Formulas de solución anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley especial que rige la materia, toda vez, que, en conversación privada con el mismo, ha manifestado asumir su responsabilidad, debido a que es una persona consumidora, en este sentido la defensa pide al Tribunal se aplique el contenido y alcance del artículo 583 a los fines de obtener la rebaja de ley, asimismo, solicito que se tome el tiempo que tiene privado de libertad, a los efectos del cumplimiento de la sanción a imponer, en relación a la admisión de los hechos y el resto de la misma, la cumpla bajo la sanción de libertad asistida, a los fines de resguardar el interés superior y permitir una sanción educativa y pedagógica, visto que ha manifestado mi representado, su interés de continuar con sus estudios, conservar su sustento de vida que es su negocio de comida rápida, y los cursos que inició en el Instituto Don Busco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho; en el supuesto negado, que la Juez de Control declare sin lugar la pretensión expuesta por la defensa y ordene el pase a juicio Oral y Privado, esta defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendido Por último, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, proponiendo la prevista en el artículo 256 ordinal 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 582 literal b Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, relativa a someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, considerando esta medida suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”.


DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


“Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió en forma voluntaria y de manera espontánea QUE SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE. En este estado la defensa Pública, solicita la palabra y se le concede y manifiesta; en virtud de que mi asistido admitió los hechos de forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja de la establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativo y el fin de la Ley Orgánica especial es la reinserción del adolescente a la sociedad, solicitando igualmente que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se le imponga la sanción de Libertad Asistida, ello en virtud que mi representado se encuentra cursando estudios de 7mo año de bachillerato, y el mismo ha manifestado que es único hijo, y que el mismo tiene una relación amorosa con una adolescente y la misma esta en estado de gravidez, y que él quiere responder por ese embarazo. Es por lo que solicitud tal sustitución de sanción. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que opina en relación a la solicitud realizada con la defensa publica y que si no se opone a dicha solicitud, manifestando que no se opone a la solicitud realizada por el Defensor en relación a la sustitución de la sanción. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Acusado; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando que las sanciones la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes, Visto la solicitud del Ministerio Público, de la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años y en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja, a la mitad (1/2) de la sanción solicitada. Y vista la solicitud de sustitución de sanción por parte del Defensor Público y la no oposición de la representante del Ministerio Público. En consecuencia se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA; La Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS y la sanción de La Libertad Asistida, por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida de Privación de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación al efebo de autos. Líbrese Boleta de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. OMISSIS.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, tipificado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.


Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió en forma voluntaria y de manera espontánea QUE SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE. En este estado la defensa Pública, solicita la palabra y se le concede y manifiesta; en virtud de que mi asistido admitió los hechos de forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja de la establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativo y el fin de la Ley Orgánica especial es la reinserción del adolescente a la sociedad, solicitando igualmente que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se le imponga la sanción de Libertad Asistida, ello en virtud que mi representado se encuentra cursando estudios de 7mo año de bachillerato, y el mismo ha manifestado que es único hijo, y que el mismo tiene una relación amorosa con una adolescente y la misma esta en estado de gravidez, y que él quiere responder por ese embarazo. Es por lo que solicitud tal sustitución de sanción. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que opina en relación a la solicitud realizada con la defensa publica y que si no se opone a dicha solicitud, manifestando que no se opone a la solicitud realizada por el Defensor en relación a la sustitución de la sanción. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Acusado; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la Defensa Pública, en relación que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativo y el fin de la Ley Orgánica especial es la reinserción del adolescente a la sociedad, solicitando igualmente que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se le imponga la sanción de Libertad Asistida, ello en virtud que mi representado se encuentra cursando estudios de 7mo año de bachillerato, y el mismo ha manifestado que es único hijo, y que el mismo tiene una relación amorosa con una adolescente y la misma esta en estado de gravidez, y que él quiere responder por ese embarazo. Es por lo que le solicito al el tribunal tal sustitución de sanción. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que opina en relación a la solicitud realizada con la defensa publica y que si no se opone a dicha solicitud, manifestando que no se opone a la solicitud realizada por el Defensor en relación a la sustitución de la sanción. En consecuencia, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la Defensa y no oposición de la representante del Ministerio Público, y en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja, a la mitad (1/2) de la sanción solicitada.. En consecuencia se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA; La PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida de Privación de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación al efebo de autos. Líbrese Boleta de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.omissis…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud de la Defensa Pública, en relación que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativo y el fin de la Ley Orgánica especial es la reinserción del adolescente a la sociedad, solicitando igualmente que le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se le imponga la sanción de Libertad Asistida, el resto que le queda para el cumplimiento de la sanción, ello en virtud que mi representado se encuentra cursando estudios de 7mo año de bachillerato, y el mismo ha manifestado que es único hijo, y que el mismo tiene una relación amorosa con una adolescente y la misma esta en estado de gravidez, y que él quiere responder por ese embarazo. Es por lo que le solicito al el tribunal tal sustitución de sanción. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que opina en relación a la solicitud realizada con la defensa publica y que si no se opone a dicha solicitud, manifestando que no se opone a la solicitud realizada por el Defensor en relación a la sustitución de la sanción. En consecuencia, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la Defensa y no oposición de la representante del Ministerio Público, y en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja de la sanción correspondiente a la mitad (1/2) de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Lo cual deberá cumplirla de la siguiente manera: se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA; La PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 628, 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 620 literal “d”, en concordancia, con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.