REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000054
ASUNTO : XP01-D-2011-000054
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
VÍCTIMA: ZULMARY EDIT IRIARTE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.671, residenciado en LA Av. Orinoco, vía al muelle, diagonal a la venta de aceites el Foca, en esta ciudad.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y a dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 23/02/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULMARY EDIT IRIARTE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.476.671, quien señaló que: “(….) Que sujetos desconocidos le hurtaron de su residencia varios objetos, entre ellos artefactos eléctricos y una caja de herramientas, al llegar la comisión policial al sitio procedieron a realizar el procedimiento respectivo inspeccionando al sitio, logrando ubicar en la habitación N° 4 donde se encontraba descansando un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, logrando incautar una caja de herramienta con las mismas características señaladas por la víctima como la hurtada en su residencia, por lo que procedieron los funcionarios a realizar la incautación de las mismas, así como la detención preventiva del adolescente de autos”.
En fecha 23/02/2011, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:
1.- Acta de Visita Domiciliaria 23/02/2011, levantada por los funcionarios Inspector Adolfo Shuboswitsch, Ronald fuentes, Manuel mejias Agente Luis Sánchez, Cesar Molina y Kelvin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, en la cual se dejan constancia que en la Urbanización Escondido III, sector Juan German Roció, casa S/N de color Morada, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, localizaron específicamente en la habitación N° 4, donde se encontraba descansando el adolescente imputado, una caja de herramienta de color negra, contentiva de cuatro gavetas, contentivas en su interior de varias herramientas, la cual reunía las características aportadas por la víctima como la hurtada de su residencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ADOLFO SHUBOWITSCH, RONALD FUENTES, MANUEL MEJIAS, AGENTE LUIS SANCHES, CESAR MOLINAY KELVIN ALVINO, TODOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la circunstancias en la cual fue aprehendido el adolescente Guerrero Bautista Luís Alfredo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad.
3.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 97000-256-040, de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Alvino Kelvin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica_Delegación Amazonas, realizada a una caja de herramientas de fabricación industrial, elaborada en material sintética, de color negro, la cual presuntamente había sido hurtado de la residencia de la ciudadana Zulmary Edith Iriarte Ortiz, la cual según el experto se encuadra en buen estado de uso y conservación, justipreciado en mil (1.000)BsF.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2011, tomada a la ciudadana ZULMARY EDITH IRIARTE ORTIZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica-Delegación Amazonas, en la cual señalo: allanaron la residencia de los sujetos que se habían metido en mi casa y se habían llevado en ese entonces un ventilador marca Taurus, un televisor marca utch de color gris con negro de 21 pulgadas, una bomba de agua una caja de herramienta de cuatro gavetas en su interior de herramientas y unos vecinos del sector me hurtaron pero no era la mía.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2011, tomada al ciudadano ESPINOSA PULIDOR REIMUNDO REGINO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.806, en el cual manifestó: “….bueno el día de hoy en hora de la madrugada me disponía a salir a trabajar y cuando voy caminando por la calle principal me detienen unos funcionarios de la PTJ, y me dicen que le preste la colaboración para servir de testigo en un allanamiento que tenía que realizar el sector a lo que yo les dije que no tenía inconveniente en ayudarlos posteriormente nos permitimos en una casa donde hallaron una caja de herramienta de color negro contentivo de llaves mecánicas, luego me dijeron que tenia que venir a declarar.
Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentre en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplado en el Código Penal vigente, pero en el caso, que la víctima de autos ha manifestado que la caja de herramientas presuntamente es el objeto de cosa proveniente del delito, no es la misma que le fue hurtada, circunstancia que evita a la representación fiscal de subsumir la conducta desplegada por el investigado de autos en el tipo penal adecuado, e imposibilita a la representación fiscal incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierto del presunto imputado de marras en el delito, y no hay base para el enjuiciamiento del imputado, circunstancia esta por la cual esta administradora de justicia considera que se adecua a lo previsto en el ARTÍCULO 318 NUMERAL 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 01 de Noviembre de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la entrada de la ferretería el manantial, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito. “…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la entrada de la ferretería el manantial, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2011-000054
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