REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000245
ASUNTO : XP01-D-2011-000245


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

VÍCTIMA: VICTOR MANUEL GONZALEZ JEREZ, de 36 años de edad, natural de Caño Magua, estado Amazonas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Monseñor Segundo García, frente a Regaltex en la Bodega, KM y Lava carro KM, en esta ciudad de Puerto ayacucho estado Amazonas.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 18/10/2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ JEREZ, de 36 años de edad, natural de Caño Magua, estado Amazonas, quien señaló “Que en fecha 14 de Septiembre de 2004, contrato a dos jóvenes para que le ayudaran en la limpieza de la zona enmontada de la vivienda, posteriormente le solicitud la colaboración a uno de ellos para que le fuera a comprar unas fritas no regreso con la bicicleta y cuando el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ JEREZ, se asomo para preguntarle al que estaba limpiando por que no había regresado su compañero, resultando que dicho joven se había marchado de la vivienda.Omissis ”.

En fecha 14/07/2008, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 21/10/2004, tomada al ciudadano Juan Eudes Sosa Reyes, titular de la Cédula de Identidad, N° 13.964.831, quien señalo que el día 14 de Septiembre de 2004, se encontraba en la residencia del ciudadano Víctor González, y observó dos jóvenes que el señor víctor había contratado, para que le limpiara el patio y uno de ellos fue con la bicicleta del señor víctor a comprar unos frutas y no regreso más y en un descuido el otro joven se marcho de la vivienda.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 21/10/2004, suscrito por el funcionario inspector CARLOS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales Y Criminalístico, donde dejaron constancia de lo siguiente: Que en fecha 14 de Septiembre de 2004, contrato a dos jóvenes para que le ayudaran en la limpieza de la zona enmontada de la vivienda, posteriormente le solicitud la colaboración a uno de ellos para que le fuera a comprar unas fritas no regreso con la bicicleta y cuando el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ JEREZ, se asomo para preguntarle al que estaba limpiando por que no había regresado su compañero, resultando que dicho joven se había marchado de la vivienda. Omissis


Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de HURTO CALIFICADO tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de Hurto Calificado, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prescripción penal de dicho delito prescribirá a los tres 03 años.


En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 13/08/2007, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 14/09/2004, hasta la presente fecha, un total de (06) años, y once (11) meses, y doce 12 días, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 18 de Octubre de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”


Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2011-000245