REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000175
ASUNTO : XP01-D-2011-000175


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
SECRETARIA: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
VÍCTIMAS:
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem..


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-05-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 09-05-2011 del presente mes y año, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. IRIS SALAZAR MORALES y el ciudadano Alguacil: ALFREDO MORENO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Se encuentran presentes en esta sala la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, las víctimas Flores Mercedes Anzoátegui, Cedeño Maduré Carlos Ramón, se deja constancia que no se encuentra presente la representante legal del imputado de autos. Se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previa Boleta de Traslado. Siendo las 2:20 p.m., hace acto de presencia el Defensor Público Abogado Oscar Jiménez Brandy, y la Representante legal del adolescente ciudadana NINOSKA RAMOS. Acto seguido, la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGUNA ETNIA INDIGENA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

De seguidas se le concedió la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público. Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible previsto en el Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: …”En el día de hoy 07 de junio de 2011, nos encontrábamos de servicio en el punto de comando “Madre Mazzarello”, ubicada al Final de la Avenida Orinoco, de la ciudad de Puerto Ayacucho, en el marco del Dispositivo de seguridad (DIBISE) y aproximadamente a las 07:30 horas, varios ciudadanos que se encontraban aproximadamente a 120 mts, del referido punto, nos gritaban que los acababan de robar con un arma de fuego por parte de dos sujetos, de inmediato procedimos a la búsqueda y persecución de los presuntos delincuentes al llegar al sitio señalado por donde las víctimas señalaban que se habían escapado , seguimos un camino que daba al Barrio Atabapo al avistarnos nos efectuaron dos disparos y en la calle principal con lindero al barrio miranda logramos la captura de los dos ciudadanos, identificándolos como Hugo Alexander Araujo Chimarapo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.799.846, quien vestía jean blanco y chemis verde agua y el ciudadano Samir Hoseine Halaweh Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 21.087.212, (Menor de edad) quien vestía jean azul con franela beige rayada. Seguidamente le revisamos una revisión corporal encontrándole al menor Samr Hoseine Halaweh Ramos, un arma de fuego tipo pistola Marca Pietro Beretta, modelo Gardonevt, calibre 7.65, serial A67161, con un cargador y dos cartuchos uno sin percutar y uno percutido, luego al ciudadano Araujo Chimarapo Hugo Alexander, se le consiguió cuatrocientos cuarenta y tres bolívares, descrito con las siguientes denominaciones tres billetes de la denominación de cien bolívares seriales, E616040030, E46991425, C43100945, un billete de cincuenta bolívares serial, F40822791, dos billetes de veinte bolívares seriales, M75617181 y B56574862, cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales, H50725291, E31022587, B02271979, C21961104 y A75723327, un billete de la denominación de dos bolívares serial D4076604 y una moneda de la denominación de mil bolívares sin serial con fecha de curso en el mercado del año 2005, un teléfono marca Huawei modelo UM840 serial s/n 3MA7NA1110800623, un teléfono celular marca Nokia modelo 6276 serial 056547878KP255C, un reloj marca cassio de color dorado y una batería de teléfono nokia, todos estos objetos provenientes del delito, una vez realizada dicha revisión se procedió a trasladar a los detenidos hasta el comando para realizar todas las diligencias pertinentes. Igualmente las víctimas del robo por parte de los detenidos se presentaron en el comando con la finalidad de efectuar la respectiva denuncia…omissis…”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte ilícito de ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Ramón Cedeño, María Luisa Martínez, Olyabeth Georgina Leal Maray, y Flores mercede (sic) Anzoátegui. Acto al cual deberá comparecer, en virtud que el delito se subsume en el artículo 581, 628 parágrafos 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continúe el proceso a través de las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete su detención para asegurar su comparecencia para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 628 en concordancia 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos, y la Práctica de la Evaluación Psico-Social por ante el Equipo Técnico de la Casa de formación Integral, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI ENTENDIO. DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

CAPITULO III
DEl ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “Bueno nosotros llegamos al local ese estábamos Hugo y estábamos tomando unas cervezas y no teníamos real y fuimos a hacer eso, que es eso el atraco, en lo que estamos en ese momento y después que nos tomamos las cervezas me fui con Hugo Alexander, luego que el señor dice que se acabaron las cervezas HUGO saco la pistola y yo le quite el dinero a la que trabajaba en el local, y luego se nos pegaron los perros, yo seguí corriendo y al (sic) lo agarraron con el arma y a mí me agarraron mas adelante. Es todo”.


DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS EN LA AUDIENCIA

“Seguidamente se concede la palabra al ciudadano CARLOS RAMON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 1.566.173, en su carácter de victima, quien manifestó “Los señores llegaron a mi fritanga que donde yo trabajo, Hugo ya había ido a mi negocio ya había ido a comer pescado, ya se habían tomado media caja, sabia quien era Hugo, ahora si se que se llama así, a cada momento se paraban a llamar, no les vi el arma y yo tenia pocas cervezas, y le dije a la muchacha ya se acabaron las cervezas vamos a cobrar, terminamos y cobramos y Hugo y el jovencito aquí, le dije págueme y me dijo que ya luego, me saco la pistola, y se pusieron agresivos, y en el bolsillo me quedaba algo y el joven aquí me quito lo que tenia en el bolsillo y también al señor que está aquí, luego se le dijo a los Guardias que estaban allí, ellos estaban ahí desde las 12 y media y no tenia mas plata ahí solo lo de la venta. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano FLORES MERCEDES ANZOATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 2.849.794, en su carácter de víctima, quien manifestó “Lo que yo pude ver por que me fui a tomar unas cervezas no se como fue que salieron ellos y yo había pagado con 100 bs. y me quedaban como 92 bs, y me dijo dame los reales que tiene ahí, pensé que era echando broma y me estaban registrado el bolsillo no se si fui este o el otro esto es un atraco y se fueron, luego la Guardia vino y los alcanzo y luego me llevaron a declarar a la Guardia. Es todo”.


CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mí representado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ampliamente identificado en autos, solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, y la aplicación de una tutela judicial y efectiva de la revisión efectuada a la presente causa concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente consideraciones concatenando la declaración voluntaria de mi representado ante este tribunal, esta claro que esta en curso es el de ROBO Agravado y hay concurrencia de un adulto con un adolescente, y garantizarle así su debido proceso, tal como lo indica la víctima en el adulto de nombre Hugo y mi defendido actúa como cooperador, y es una posición jurídica de mi representado, no es de esta ciudad, ni pudo estar maquinando un robo, y rápidamente capturado por que no conoce la zona, y quería declarar por que esta arrepentido solicito, se precalifique como cooperador y no como autor ya que solo ayudo y pudiera darle un trato distinto, y se pudiera determinar estas excepciones, solcito se sigan las reglas del procedimiento ordinario y medida cautelar bajo la vigilancia de su madre y la salida de su residencia y que pudiera estar bajo la orden de otra autoridad en este caso en Caicara, si fuese privativa no tiene ningún apoyo por cuanto su representante vive en Caicara, que van en contra del interese superior del niño. Seguidamente se le Vista la manifestación de la Defensa y estamos ante una situación difícil no es su dirección, no hay familiares en el estado y solcito su detención hasta que se emita el acto conclusivo.

OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE:

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: Que el fallo, en la mañana tuve una discusión por ese señor ya que el se quería ir para un campo y que se iba a ganar 1500 bs, yo lo llamaba a cada momento yo soy pobre y la comida no le falta, lo llamaba a cada momento, con esto que el me hizo se que no es un santo, y le pido disculpas a ustedes porque es primera vez que pasa a esto, le dije cuanto le robastes a ese señor, en ese momento el adolescente le pidió disculpas a las víctimas presentes, yo soy padre y madre ya que el papa de el esta lejos y le manda 500 bs semanales yo trabajo en una escuela y gano 180 mensual, el es bachiller cumpliendo 16 y estaba en un curso y salía el sábado que viene, el se me escapó de mis manos, mi hijo tenia sus pertenencias, el reloj cassio es mío, tenia un anillo y una esclava, y todo me lo quitaron, todo lo que Es todo”. Seguidamente se procede a revisar constancias y carnet del imputado de autos”.




CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar (sic) la solicitud del Ministerio Público y se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se decreta medida cautelar sustitutivas de libertad cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo tanto la representante legal debe acompañar a esta ciudad a su representado, prohibición de acercarse a las victimas, se decreta medida de cuidado y vigilancia de su representante legal, y no puede salir sin la compañía de su representante después de las 9:00 de la noche. CUARTO: Se ordena la realización de la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte ilícito de ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Ramón Cedeño, María Luisa Martínez, Olyabeth Georgina Leal Maray, y Flores mercede Anzoátegui. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:25 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“…En el día de hoy 07 de junio de 2011, nos encontrábamos de servicio en el punto de comando “Madre Mazzarello”, ubicada al Final de la Avenida Orinoco, de la ciudad de Puerto Ayacucho, en el marco del Dispositivo de seguridad (DIBISE) y aproximadamente a las 07:30 horas, varios ciudadanos que se encontraban aproximadamente a 120 mts, del referido punto, nos gritaban que los acababan de robar con un arma de fuego por parte de dos sujetos, de inmediato procedimos a la búsqueda y persecución de los presuntos delincuentes al llegar al sitio señalado por donde las víctimas señalaban que se habían escapado , seguimos un camino que daba al Barrio Atabapo al avistarnos nos efectuaron dos disparos y en la calle principal con lindero al barrio miranda logramos la captura de los dos ciudadanos, identificándolos como Hugo Alexander Araujo Chimarapo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.799.846, quien vestía jean blanco y chemis verde agua y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, (Menor de edad) quien vestía jean azul con franela beige rayada. Seguidamente le revisamos una revisión corporal encontrándole al menor IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, un arma de fuego tipo pistola Marca Pietro Beretta, modelo Gardonevt, calibre 7.65, serial A67161, con un cargador y dos cartuchos uno sin percutar y uno percutido, luego al ciudadano Araujo Chimarapo Hugo Alexander, se le consiguió cuatrocientos cuarenta y tres bolívares, descrito con las siguientes denominaciones tres billetes de la denominación de cien bolívares seriales, E616040030, E46991425, C43100945, un billete de cincuenta bolívares serial, F40822791, dos billetes de veinte bolívares seriales, M75617181 y B56574862, cinco billetes de la denominación de diez bolívares seriales, H50725291, E31022587, B02271979, C21961104 y A75723327, un billete de la denominación de dos bolívares serial D4076604 y una moneda de la denominación de mil bolívares sin serial con fecha de curso en el mercado del año 2005, un teléfono marca Huawei modelo UM840 serial s/n 3MA7NA1110800623, un teléfono celular marca Nokia modelo 6276 serial 056547878KP255C, un reloj marca cassio de color dorado y una batería de teléfono nokia, todos estos objetos provenientes del delito, una vez realizada dicha revisión se procedió a trasladar a los detenidos hasta el comando para realizar todas las diligencias pertinentes. Igualmente las víctimas del robo por parte de los detenidos se presentaron en el comando con la finalidad de efectuar la respectiva denuncia…omissis…”.


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una última situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa Solicitan que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, toda vez que alegaron en la audiencia de presentación la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

DEL NO DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, es de destacar que si existe un hecho punible que merece privación preventiva de libertad, como lo es el delito de Robo A mano Armada, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que para que proceda dicha privativa deben haber concurrencia de los tres requisitos del artículo 250 en mención, aunado a que el adolescente de autos reconoce su participación y le pide disculpa a las víctimas, pero en esta oportunidad procesal el adolescente tiene la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe las evidencias incautadas, acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, aunado a que el adolescente es la primera ves que se ve involucrado en este tipo de procedimientos; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; esta juzgadora considera que no es procedente la detención preventiva del adolescente de marras en virtud que el mismo manifestó que no evadirá en proceso y su representante legal se comprometió cumplir con los llamados del tribunal. Es por lo que este Tribunal resuelve en atención a la solicitud del Defensor Público y la no oposición de las víctimas decretar medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad.

DEL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En resguardo del Interés Superior del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento, y en virtud que el imputado de autos ha manifestado que bachiller y comenzará en la Universidad, y que el mismo reconoce que fue un error y que está arrepentido por que se dejo llevar por el adulto de nombre Hugo, pidiéndole disculpas a las víctimas en la Sala de Audiencias, igualmente con la declaración de la víctima que manifestó que el que llevaba el arma era el adulto de nombre Hugo, y que primera vez que el ve al adolescente, aunado a la declaración de la Representante Legal del adolescente quien manifiesta que se compromete que el adolescente no evadirá el proceso, por cuanto ella está dispuesta a atender todos los llamados del tribunal; es por lo que esta Juzgadora considera que se desvirtúa el riesgo razonable de que evadirá el proceso, y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, y a los fines de garantizar el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. A tal efecto esta administradora de justicia considera que lo más favorable al efebo de autos es decretar Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de someterse bajo el cuidado y vigilancia de un representante recaída en la persona de su señora madre ciudadana NINOSKA RAMOS. 2.- OBLIGACION de presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día Viernes 10-06-2011, 3.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 9:00 de la noche, y 4.- PROHIBICION de acercarse a la víctima. Así misma, se deja constancia que el citado adolescente quedará bajo la custodia de la su señora madre ciudadana NINOSKA RAMOS, quien deberá consignar Constancia de Inscripción a la Universidad o cualquier Instituto de Educación Superior, igualmente debe informar a este Tribunal, de cualquier irregularidad que se suscite con el mencionado adolescente. Así se declara.

De esta manera, se hace procedente la solicitud efectuada por la Defensa Pública, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines de garantizar el interés superior del Niño como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el Ministerio Público solicitó la Detención Preventiva del adolescente de autos, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto es de advertir que el artículo en mención establece que: “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a los actos del proceso”. En el presente caso el tribunal considera por las circunstancias del caso particular que efebo de autos no evadirá el proceso.