REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000260
ASUNTO : XP01-D-2011-000260
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: ALEJANDRINA LANDAEZ PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.24.677.188, natural de agua linda, puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 04/10/1990, estado civil soltera, residenciada actualmente en la Comunidad la Esperanza, casa S/N, es de zinc, punto de referencia donde frente a la bodega María, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, teléfono 0424-2337167.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad tipificado y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 16-11-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 15-11-2011, haciéndolo el primer día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y el ciudadano Alguacil GREGORIO CIPRIANI, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, de conformidad previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA PEREZ. Se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio público, Abg. Yraima Azavache, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, asimismo se encuentra presente su representante legal, ciudadana CRISTINA SANTOS CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 13.714.686. Se deja constancia de la incomparecencia de las victima. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que SI, de la etnia Piaroa, pero entiendo el castellano perfectamente y lo hablo, en consecuencia, este Tribunal visto lo manifestado por el adolescente, de que entiende y habla el idioma castellano, manifestando su voluntad de realizar la presente audiencia en lengua castellana, es por lo se prescinde de la presencia de un interprete. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA AZAVACHE quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto en fecha 13/11/2011 se declino la competencia del conocimiento de la presente causa en virtud que se trataba de un adolescente de 16 años de edad, y siendo que se desprende de acta policial que: funcionarios del comando de la guardia nacional, encontrándose de guardia, recibe actuaciones provenientes de la Comando Regional N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que: en el día de hoy se presento el comisario general Pedro Felipe García, Director del instituto autónomo de la policía municipal en compañía de los Oficiales Otila Aguilar y Lino Oropeza, quienes trasladaban al ciudadano Carlos Novel Lara y Ángel Santos, los cuales estaban a punto de ser linchados por la colectividad en la trasversal del Barrio Unión a la altura del mercado 60 aniversario, ya que los mismos habían despojado a la fuerza de un celular a la ciudadana Alejandrina Pérez; se procedió a recibir a los detenidos y e entrevistando a la victima y a su hermana, quienes manifestaron que dichos ciudadanos les habían robado su teléfono móvil. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, acta de entrevista de la victima y acta de entrevista a la hermana de la victima, igualmente consta en autos acta de retención, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA PÉREZ. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4) La practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. Solicito se me concedan copias de la totalidad de las actuaciones. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que NO”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representado ejerzo el derecho que lo asista solicitando se resguardo el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, y sin ánimos de asumir la responsabilidad de los hechos, la defensa solicita se sigan las reglas por el procedimiento ordinario en la presente causa, y se le acuerde medida cautelar, específicamente la establecida en el articulo 582 de la lopna consistente en el cuidado y vigilancia de su madre, me opongo a la medida de presentación, asimismo requiero se le practique examen psicosocial y se me expidan copias de las actuaciones. Es todo”.
OPINION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
“Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente, ciudadana CRISTINA SANTOS DE CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 13.714.686, quien manifestó: “Le digo a mi hijo que yo tengo trabajo, desde el lunes vendo verduras por el, antes furia por su hermana mayor, ahora estoy luchando por el, pero no quiere, le digo que vaya conmigo al mercado del pescado y me ayude a vender la verdura, le digo que parece que yo no fuera tu mama, le dije que me quedare sola, yo no voy a sufrir mas, el es el que va a sufrir, yo misma estoy luchando por mis estudios, le digo que no salga a la calle en la noche, me dice que va a salir, su papa nunca le dice nada a sus hijos, el trabaja aquí en la institución, pero no me ayuda con ellos, no los aconseja. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA PÉREZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y se decreta al adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le prohíbe al adolescente la salida del hogar después de las 7:00 p.m. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario al adolescente de autos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que el adolescente quede sometido al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. SEXTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“en el día de hoy se presento el comisario general Pedro Felipe García, Director del instituto autónomo de la policía municipal en compañía de los Oficiales Otila Aguilar y Lino Oropeza, quienes trasladaban al ciudadano Carlos Novel Lara y Ángel Santos, los cuales estaban a punto de ser linchados por la colectividad en la trasversal del Barrio Unión a la altura del mercado 60 aniversario, ya que los mismos habían despojado a la fuerza de un celular a la ciudadana Alejandrina Pérez; se procedió a recibir a los detenidos y e entrevistando a la victima y a su hermana, quienes manifestaron que dichos ciudadanos les habían robado su teléfono móvil...”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 09, Destacamento de Frontera N° 91, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de sus progenitores, la prohibición de salir de su residencia después de las 7 de la noche, sin la compañía de sus representantes legales, la obligación de presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido entre 08:30am a 03:30pm. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social al efebo de autos.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la entrada de Ferreconi de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad tipificado y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literales “B, C y D” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de sus progenitores, la prohibición de salir de su residencia después de las 7 de la noche, sin la compañía de sus representantes legales, la obligación de presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido entre 08:30am a 03:30pm. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psicosocial al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 15/11/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000260
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