REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000129
ASUNTO : XP01-D-2011-000129
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: JOSE GREGORIO FLORES LADINO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 24 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.618.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Defensas Privadas: Abg. Vicente Annito, con domicilio procesal en el Centro Comercial la Orticeña, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y Abg. Edita Frontado Jiménez, con domicilio procesal Alto Carinagua, de esta ciudad.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, y ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA..
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente a los adolescentes imputados en autos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, …”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 24 de Abril de 2011, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, cometieron los hechos delictivos antes mencionados, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE MEDINA, FIDEL AVILA Y TORO NICK, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Abril de 2011, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES LADINO, por ante LA Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL HEHICULO N° 10-29-04-2011 DE FECHA 29/04/2011, practicada y suscrita por el experto agente MORFI INFANTE, funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, quien practico la misma la vehículo.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ADRIAN JESUS SOTILLO CASTILLO, venezolano, indocumentado, hijo IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal. Situación que se materializo en el presente caso, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 326.5 COPP y 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES JOSE MEDINA, FIDEL AVILA Y TORO NICK, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario MORFI INFANTE, funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL HEHICULO N° 10-29-04-2011 DE FECHA 29/04/2011.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA Y TESTIGO del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES LADINO, por ante la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien realizo la DENUNCIA, de fecha 24 de Abril de 2011, en contra de los adolescentes de autos.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura conforme a lo establecido en los artículos 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibición a quienes la suscriben, conforme al Art. 242 ejusdem las siguientes pruebas documentales:
ACTA POLICIAL de fecha 24 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios JOSE MEDINA, FIDEL AVILA Y TORO NICK, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de Abril de 2011, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES LADINO, por ante LA Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL HEHICULO N° 10-29-04-2011 DE FECHA 29/04/2011, practicada y suscrita por el experto agente MORFI INFANTE, funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, quien practico la misma la vehículo.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.; en el hecho que se les atribuye. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento oral y reservado del adolescente imputado.- 3.-: Le sea decretado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la privación de libertad como Medida Cautelar, ello en virtud a que los hechos que se le atribuyen, y el delito que se le califica, llenas los requisitos establecidos en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., se les mantenga las Medidas Cautelares que le fueron impuesta en la Audiencia de Presentación, todo ello con el fin de garantizar que los adolescentes imputados comparezcan a los subsiguientes que se deriven de la presente acusación.. 4.-: Le sea impuesto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, le sea impuesta como sanción definitiva la de Libertad Asistida, ello de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 622 ejusdem. 4.-: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal; haciéndolo estos libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por la comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal; atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desean en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes de autos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, del Código Penal, y ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en relación con el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.; quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero , natural de San Fernando estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.901.952, nacido el 15-05-94, de 16 años de edad, hijo de Gladis Tirado(v), y de Noel Blanca y residenciado en Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, de esta ciudad, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a los adolescentes de autos nuevamente; si desean optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondieron: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, es todo”. Por ultimo se llama al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No me opongo a lo manifestado y ratifico nuevamente mi escrito de acusación. Es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, el cual deberá cumplir ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem; En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., el Ministerio Público solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 años, y en virtud de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción, imponiéndole con la rebaja respectiva la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual sustituye en este mismo acto este Tribunal por la sanción consistente en ARRESTO DOMICILIARIO ya que la misma se equipara judicialmente a la privativa de libertad, y conforme a lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 literal A, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES; y por el lapso de CUATRO (04) MESES, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el cual deberá cumplir ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem. QUINTO: Se acuerda el cese de las Medidas cautelares sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa Privada en virtud que los adolescentes acusados en autos admitieron los hechos objeto del presente proceso penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al comandante general de la policía del Estado Amazonas, a objeto de que se sirvan continuar con los recorridos policiales. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. Omissis”.
En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Privada abogado Vicente Annito Anguera, en relación a la Sustitución de la Privación de Libertad por la Medida de Arresto Domiciliario, aunado a la no oposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien ratificaba su escrito de acusación; este Tribunal garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del adolescente a no ser separado de su familia, en virtud que la ley Especial que rige la materia, señala que solo podrán ser separado los adolescentes de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario, para preservar su interés superior; considerando este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente que lo procede y ajustado a derecho es Sustituir la Privación de Libertad, por la de Arresto Domiciliario, visto que dicha medida es considerada Pprivativa de Libertad que lo que cambia es el centro de reclusión, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial que establece la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, el Ministerio Público solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 años, y en virtud de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a rebajar la mitad de la sanción, imponiéndole con la rebaja respectiva la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, la cual sustituye en este mismo acto este Tribunal por la sanción consistente en ARRESTO DOMICILIARIO ya que la misma se equipara jurisprudencialmente a la privativa de libertad, lo único que cambia es el Centro de Reclusión, ello conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial que establece la Sentencia N° 1212, de fecha 14 de Junio del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual deberá cumplirla de la siguiente manera: la de ARRESTO DOMICILIARIO por el LAPSO DE OCHO (08) MESES; lo cual deberá cumplirlo en la siguiente residencia: Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, de esta ciudad, teléfono de la progenitora 0416-2786070, con apostamiento de un funcionario policial adscrito a la comandancia de la policía del estado Amazonas, y por el lapso de CUATRO (04) MESES, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el cual deberá cumplir ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem, el cual deberá cumplirla de manera sucesiva, ello de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así el adolescente complete el año que le corresponde como sanción; en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., visto que el representante del Ministerio Público solicito como sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a rebajar la mitad (2/1) de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, el cual deberá cumplir ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem; y al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., visto que el representante del Ministerio Público solicito como sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a rebajar la mitad (2/1) de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, el cual deberá cumplir ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 eiusdem. Así se decide.
|