REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000133
ASUNTO : XP01-D-2010-000133

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


En fecha 15-11-11 se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto en la que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libre de apremio y coacción por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; asimismo se ordenó la división de la continencia de la causa en cumplimiento de la Sentencia vinculante Nro. 3744 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 (EXP. Nº 02-1809) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en virtud de la incomparecencia reiterada del adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: omissis… Numeral 4.Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”; de la norma transcrita se evidencia que efectivamente la ley facultad al juez para separar la presente causa, ello en virtud de la conducta contumaz del joven adulto Jonson Contreras, plenamente identificado en autos, y a los fines de hacer efectiva la garantía de celeridad procesal en relación a los demás adolescentes; evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra evadido de la justicia, por cuando ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal, a pesar de estar debidamente citado como consta en autos, razón por la cual no atenderá al llamado del Tribunal a comparecer a la audiencia respectiva, y a los fines de garantizar el debido proceso, y la celeridad procesal en garantía de los derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, que también son causa, y no mantener paralizado el proceso con relación a los precitados adolescentes, es por lo que se llevó a efecto la audiencia preliminar de los mismos; motivo por el cual se acordó decretar en Estado de Rebeldía al joven IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por no constar en las actuaciones grave o legítimo impedimento de su incomparecencia al proceso, ello de conformidad con lo preceptuado den el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En relación al caso que nos ocupa, esta norma nos indica “O QUE SIN GRAVE Y LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata y captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Es demasiado evidente que el adolescente y su representante quien quedó obligado a su vigilancia, así como quedó obligado a presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se ha burlado del proceso al que está sometido el referido adolescente, de esta forma no se puede determinar su responsabilidad en el delito que se le imputa, mucho menos considerar su disponibilidad de demostrar tal responsabilidad, que son uno de los valores en que se inserta el objetivo que persigue esta importantísima Ley como lo es, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartado a este concepto se encuentra la finalidad de este proceso de adolescente que procura a través del desarrollo del cumplimiento de esta, la formación como persona, responsabilidad del joven de sus actos, el modelaje de su conducta, y el reconocimiento de sus actos no adecuados por actos propios de un ciudadano en sociedad, es por lo que en consecuencia procede a declararlo en Rebeldía y se ordena su ubicación y captura. Se ordena librar los oficios pertinentes a los Órganos Auxiliares de Justicia del estado Amazonas, a los fines de materializar la captura del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. A los fines de hacer efectivo lo decido por este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en la audiencia preliminar de fecha 15/NOV2011. Así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se Ordena a la Secretaría Administrativa de este Tribunal hacer la DIVISION DE LA CAUSA, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y remitir compulsa de las actuaciones que constituyen el presente asunto una vez vencido el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en sentencia de fecha 15/11/2011, tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las originales deberán permanecer en este Tribunal de Control a fin de continuar el proceso con respecto al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Mariela Scariot Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 18.790.835, y Leonor Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.303.888. TERCERO: Se libran oficios de captura a los Órganos Auxiliares de Justicia del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos como persona y sea llevado a la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad. CUARTO: Oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que estén informados de la captura ordenada por este Juzgado, del joven adulto en mención, y lo reciban y colaboren en hacerlo llegar a este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar pendiente, una vez el tribunal ordene el traslado. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES