REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000206
ASUNTO : XP01-D-2010-000206


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

VÍCTIMA: JOSELIN MENDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad 21.418.940, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector la lora, C/C rancho casanare, casa S/N, de color rosada con rejas negras, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a dar entrada al mismo, y antes de decidir realiza las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 09/09/2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELIN LORENIS MENDEZ CAMACHO, quien manifestó que: “El día Miércoles 08 de Septiembre de 2010, siendo las 09:00 de la Noche, se encontraba frente a la herrería zafiro, cuando de pronto una adolescente de nombre Jennifer Elizabeth Acosta Colombo, quien es su vecina, la agredió verbal y físicamente, causándole varias contusiones en los brazos y en la cabeza”.

En fecha 09/09/2010, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-910, practícale 10 Septiembre de 2010, por el funcionario Dr. Carlos Suárez Luna, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalistica, en la cual determinan que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, al momento del examen presentó: contusión en cuero cabelludo de región occipital, contusión edematizada equimótica en cara externa de brazo izquierdo y contusión edematizada equimótica en cara externa de brazo derecho, con un tiempo de curación de 08 días”.

2.- INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS, llevada a cabo el 20 de septiembre de 2010, por el funcionario Sánchez Frank, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalistica, cuyo resultado fue infructuoso, toda vez que no se encontraron elementos de interes Criminalistico en el sitio del suceso.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de octubre de 2010, levantada por el funcionario agente Rojas Wilder, al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalistica, en la cual deja constancia de la identificación plena de la denunciada, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
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Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 de Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6° eiusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 18/10/2010, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 08/09/2010, hasta la presente fecha, un total de UN (01) años y cinco (05) días, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 28 de Septiembre de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2010-000206