REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000262
ASUNTO : XP01-D-2011-000262
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
DENTRO DEL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 24-11-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 23-11-2011, haciéndolo al día siguiente de haberse celebrada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de Audiencia Nro. 4 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abog. IRIS SALAZAR y el ciudadano Alguacil GREGORIO CIPRIANI oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abog, Carmen Teresa España y /o Sara González, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no pertenece a ningún pueblo y comunidad indígena de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, con competencia Plena en materia de Protección del Niño, Niña, y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales- De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial donde dejan constancia de la siguiente actuación, señalando: “… El día de hoy en horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Arquímedes Daniel Fuentes Millán, Comandante de la Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, me traslade en el vehiculo Militar Marca Toyota, conducido por el S/2 Sánchez Sánchez José, con destino a la casa de Formación Integral Amazonas, donde se encuentran recluido los adolescentes que están a la orden de los Tribunales, con la finalidad de prestar apoyo al abg. Luis Correa, fiscal quinto del Ministerio Público, ya que el adolescente se había fugado ayer en horas de la noche de nombre IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encontraba dentro de las Instalaciones, al llegar al sitio pudimos identificar al precitado adolescente como JOHN NAVARRO FUENTES (sic) (indocumentado, de nacionalidad venezolana, se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Ubicado en el Malecón del Muelle, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, manifestándole que quedaría detenido preventivamente por uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano (fuga), así mismo procedí a leerle sus derechos, que le asisten según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omissis…”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, se otorgue una medida cautelar que el tribunal considere (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA:
LO QUE SOLICITÓ LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
POR EL DELITO DE FUGA DE DETENIDOS
1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, se otorgue una medida cautelar que el tribunal considere.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, “yo no estaba fugado me fui al patio para hacer mis necesidades por que tenia dolor de barriga yo no me evadí solo que luego no pude entrar por que el guía de nombre Cristo no me dejo entrar”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido la defensa se opone a la calificación jurídica independientemente de esta etapa procesal, una vez revisada las actuaciones policiales se desprende y señala que actuaron en apoyo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, haciendo acto de presencia en la Casa de Formación Integral Amazonas donde se encuentra mi representado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y esto sin señalar orden de ningún tribunal ni institución retira a mi representado de la Casa de Formación Integral sin la presencia de testigos y lo trasladan Al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional basado según en la presunta comisión del delito de fuga observándose la violación al debido proceso, el derecho a la defensa como el abuso de autoridad pretendiéndose con esta forma de actuar la creación de un delito no existiendo evidencia que el acta policial de la presunta fuga, por lo que me opongo a la imputación fiscal, y solicito la Nulidad de las actuaciones, toda vez que se desprende de las actuaciones y solicito la Libertad sin restricciones con respecto a esta causa, independientemente que tenga otra causa la cual cumple ante el Tribunal de Ejecución, igualmente no consta en autos que exista orden o conocimiento de la fuga por ante el Tribunal de Ejecución quien es el tribunal que lo tiene en la actualidad con la figura de privación de libertad, solicito se declare sin lugar la flagrancia se aplique el procedimiento ordinario y se declare la libertad sin restricciones y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, solicito sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución a fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta, todo ello con el objeto de no interrumpir la misma, y por último se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO: No califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. En concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258° del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se mantiene la Sanción Privativa de Libertad, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por lo que una vez capturado y presentado ante este Tribunal de Control se coloca a la Orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia que prosiga su Privativa de Libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas, de donde se evadió. Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “d” establecida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. CUARTO: Se declara sin lugar la libertad Restricciones y la nulidad de las actuaciones solicitadas por el Defensor Publico. QUINTO Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia con lo que respecta a este caso. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Comandancia de Policía a los fines de que traslade al adolescente hasta la Casa de Formación Integral Amazonas, por cuanto esta a la orden del Tribunal de Ejecución. El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
C A P I T U L O II
PARTE MOTIVA
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima Improcedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto NO consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“… El día de hoy en horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. Arquímedes Daniel Fuentes Millán, Comandante de la Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, me traslade en el vehiculo Militar Marca Toyota, conducido por el S/2 Sánchez Sánchez José, con destino a la casa de Formación Integral Amazonas, donde se encuentran recluido los adolescentes que están a la orden de los Tribunales, con la finalidad de prestar apoyo al abg. Luis Correa, fiscal quinto del Ministerio Público, ya que el adolescente se había fugado ayer en horas de la noche de nombre IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encontraba dentro de las Instalaciones, al llegar al sitio pudimos identificar al precitado adolescente como JOHN NAVARRO FUENTES (sic) (indocumentado, de nacionalidad venezolana, se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Ubicado en el Malecón del Muelle, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, manifestándole que quedaría detenido preventivamente por uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano (fuga), así mismo procedí a leerle sus derechos, que le asisten según lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Omissis…”
En cuanto a la fundamentación legal del NO decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se debe decretar la aplicación del mismo por lo que procede la aplicación de medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de que el adolescente comparezca a los actos subsiguientes, el cual es decretada por este tribunal consistente en prohibición de salida de la Casa de formación Integral Amazonas, ello de conformidad con el artículo precitado literal d.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO ACORDAR PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LOS DELITOS DE REINCIDENCIA Y LA FUGA DE DETENIDOS
Al respecto este Tribunal hace su fundamentación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
“EL QUE DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA; COMETIERE OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO POR ESTE CON PENA COMPRENDIDA ENTRE EL TÉRMINO MEDIO Y MÁXIMUN DE LA QUE LE ASIGNE LA LEY.
SI EL NUEVO HECHO PUNIBLE ES DE LA MISMA ÍNDOLE QUE EL ANTERIORMENTE PERPETRADO, SE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE CON AUMENTO DE UNA CUARTA PARTE”.
De esta norma, se entiende es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional, ha sometido a condiciones:
1.- Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.- Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
3.- Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito.
Ahora bien, estamos ante un adolescente que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución por haber sido sentenciado POR EL Procedimiento por Admisión de los Hechos CON SANCIÓN PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, en concordancia con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 583 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el 458 del Código penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que NO se da el primer supuesto, es decir, NO tiene condenatoria definitivamente firme POR EL MISMO DELITO.
En relación al segundo supuesto, existe el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece:
“La privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere”:
a) alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado, Secuestro; tráfico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
Respetando la normativa legal prevista para el adolescente, y prevista en el artículo precedente, este Tribunal advierte, que no estamos ante un delito privativo de libertad como lo es la EVASIÓN, pues como se puede observar el mismo no prevé pena privativa de libertad, pues no se encuentra tipificado en la norma transcrita, mal podría este Tribunal detener preventivamente a un adolescente por este delito en esta fase preparatoria, por cuanto no es de los señalados como para privarlos de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
LA EVASIÓN EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LOPNA
Expresa el artículo 537 de esta especialísima Ley, en cuanto a la INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN:
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas nuestros).
Lo que significa que la “EVASIÓN” de los adolescentes, si bien es cierto que es un delito previsto en Código Penal como “FUGA DE DETENIDOS”, no se ha venido interpretando, y su literalidad está siendo entendida en términos equivocados, por cuanto lo que tiene especificada la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe dársele estricto cumplimiento, y no debe ser objeto de aplicación supletoria por otras legislaciones, en este caso el artículo 617 de la Ley especial aludida establece:
El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Como se puede observar, la evasión está contemplada en la Ley especial, por lo que su procedimiento de acuerdo a la fase donde se encuentra el adolescente, es la de ejecución, lo que significa que sería este Tribunal quien tendría que tomar las medidas de aseguramiento necesarias, pero como el adolescente en cuestión fue aprehendido, previamente presuntamente evadido del centro donde se encuentra recluido, cumpliendo la sanción de privativa de libertad, y no fue presentado ante este Tribunal por parte del Ministerio Público sino por el delito de FUGA DE DETENDIDOS tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, delito no encuadrado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes, es por esta razón que esta juzgadora considera que no se debe aplicar la sanción privativa de libertad por la evasión, siendo procedente sólo por incumplimiento injustificado de otras sanciones como la que tiene impuesta por el delito de homicidio, que procede su detención y que queda impuesta debido, a que el adolescente debe volver a su centro de reclusión por cuanto como ya se dijo, está sancionado por admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el 458 del Código penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando a la orden del Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal específicamente recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad.
C A P I T U L O III
D I S P O S I T I V A
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, aplicado este por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; por estar incurso en la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. TERCERO: se decreta Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal d, consistente en prohibición de evadirse de la casa de Formación Integral Amazonas, ni salir sin la autorización de este Tribunal o del Tribunal que esta vigilando la sanción de privación de libertad. Igualmente se mantiene la Sanción Privativa de Libertad, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por lo que una vez capturado y presentado ante este Tribunal de Control se coloca a la Orden del Tribunal de Ejecución y en consecuencia que prosiga su Privativa de Libertad en la Casa de Formación Integral Amazonas, de donde se evadió. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, y se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se deja constancia que no se hará efectiva, en virtud que el mismo se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad, a la orden del tribunal de ejecución de sentencias. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales .SEPTIMO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa sobre la presente fundamentación y publicación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000262
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