REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000139
ASUNTO : XP01-D-2010-000139


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Víctima: CORALES DE MENDEZ YESENIA YENEIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-034975, de 35 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio T.S.U en administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.441.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de los ciudadanos adolescentes quien dijeron ser y llamarse adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos antes señalados…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 28 de Junio de 2009, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, cometieron los delitos por el cual se les acusa, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Inspectores José De Oliveira, Freddy Torres, detectives Genrry Condales y de los agentes Adrián Salas y Kevin Alvino, todos adscritos al CICPC, Sub delegación Puerto Ayacucho, Amazonas en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, uno de ellos dentro de la casa de la victima y el otro logra huir con objetos robados, que lo relaciona directamente con el delito que se le imputa
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/06/2010, tomada a la ciudadana victima CORALES DE MENDEZ YESENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12628441, ante la sede del CICPC subdelegación Amazonas.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/06/2010, tomada al ciudadano ROJAS LUIS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10661279, ante la sede del CICPC subdelegación Amazonas.
4) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL S/N, de fecha 23 DE JUNIO DE 2010, suscrita por el Agente Jesús Leonardo Salazar, Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada a la evidencia, perteneciente a la victima, de la siguiente forma; Tres anillos de plata, con un justiprecio de 200 bolívares fuertes cada uno, Un Perfume Caballero marca EBEL, 250 BSF. Un teléfono celular, marca motorota, modelo V3, valorado en 550 BSF. Para un total global de bsf 1400, que se señala en las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, la modalidad del delito que se le imputa a los adolescentes, Así como la consumación del delito.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010, practicada por los funcionarios policiales Inspectores José De Oliveira, Freddy Torres, detectives Genrry Condales y de los agentes Adrián Salas y Kevin Alvino, todos adscritos al CICPC, Sub delegación Puerto Ayacucho, Amazonas.
El PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE según el ART. 570 “D” (LOPNNA), esta representación fiscal, precalifica la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal. En este estado, procedo a hacer el
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con los artículos (Art. 326.5 COPP y 570 “H” LOPNNA), TESTIMONIALES, Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: DOCUMENTALES, se ofrecen para ser incorporadas al Juicio Oral y reservado, por su lectura, de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales;
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Junio de 2010 suscrita por los inspectores JOSE DE OLIVEIRA, FREDDY TORRES, DETECTIVES GENRRI CONDALES Y LOS AGENTES ADRIAN SALAS Y KELVIN ALVINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL S/N, de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por el agente JESUS LEONARDO SALAZAR, experto comisionado al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada a las evidencias incautadas a los adolescentes que ingresaron dentro de la propiedad.
3.- INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 23/06/2010, practicada por los funcionarios Inspectores JOSE OLIVEIRA, FREDDY TORRES, DETECTIVES GENRRI CONDALES Y LOS AGENTES ADRIAN SALAS Y KELVIN ALVINO. Es por ello que, esta representación fiscal, hace la siguiente
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con los Artículos 570 “E”, “F” Y “G” (LOPNNA); Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de los IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. 3.-: Le sean ratificadas a los adolescentes imputados, las medidas cautelares que versan sobre ellos, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate Oral y reservado. 4.-: Le sean impuestas a los Adolescentes imputados en el presente acto, como sanción definitiva, Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. 5.-: Por ultimo, esta representación fiscal considera que existen elementos suficientes de convicción para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad penal de la adolescente en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal; atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”…Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de YESENIA CORALES. SEGUNDO; Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de solución anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado que los mismos desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; por lo que de seguidas la ciudadana Juez , procede a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 583 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada., manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA al ser interrogado, sobre si deseaba o no, admitir los hechos respondió; “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo.” Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, al ser interrogado, sobre si deseaba o no, admitir los hechos respondió; que “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. OSCAR JIMENEZ, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “En virtud que los adolescentes, admitieron los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se les imponga, en este acto la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y para su respectiva reinserción. Es todo” CUARTO: Este Tribunal de Control para el sistema de responsabilidad penal del adolescente, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, por parte de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONSUMADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, considerando que las sanciones de la Jurisdicción Especial de Adolescente, tiene una finalidad primordialmente socioeducativa, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la ley que rige la materia y visto que la representación fiscal solicita como sanción reglas de conducta, por el lapso de un año en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el lapso de DOS AÑOS, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, medida consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción y notas actualizadas. Obligación de mantener la residencia aportada a este Tribunal, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicado a este despacho o a la fiscalía. Prohibición de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las ocho de la noche, sin compañía de sus representantes legales. Prohibición de acudir a centros donde se expidan Bebidas alcohólicas o sitios ilegales donde se expendan Drogas de uso ilícito, estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO; Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a las cuales estaba sometido los adolescentes de marras. Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga la sanción de reglas de conducta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO, y en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el lapso de DOS AÑOS, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a rebajar la mitad de la sanción, quedando como SANCION DEFINITIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, medida consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción y notas actualizadas para ambos adolescentes. Obligación de mantener la residencia aportada a este Tribunal, advirtiéndoles a los adolescentes de que cualquier cambio deberá ser comunicado a este despacho o a la fiscalía. Prohibición para los dos adolescentes que no deben permanecer en la calle o sitios públicos, después de las ocho de la noche, sin compañía de sus representantes legales. Prohibición para ambos efebos de acudir a centros donde se expidan Bebidas alcohólicas o sitios ilegales donde se expendan Drogas de uso ilícito, estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.