REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000097
ASUNTO : XP01-D-2009-000097


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 15 de Febrero de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Febrero del año 2009, suscrita por el funcionario Ofic/Tec/Mayor (P.E.A) Edgar Euclides Salazar Requena, adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito por el cual se le acusa.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de mayo de 2009, tomada a la ciudadana SILVA FUENTES DECANYS MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° 9.425.803,
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-256-244, de fecha 16 de Mayo de 2009, practicada por el experto Detective TSU Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Amazonas.
INSPECCION TECNICA N° 430, de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Pablo Montiel y Detective Emerson Villamizar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos suceso, ubicado la Av. Perimetral, específicamente en el Liceo Belén San Juan, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Dicho elemento de convicción nos permite verificar las condiciones y características del sitio del suceso. Así como precisar el mismo.
IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a la especie delictiva antes referida, ésta alcanza su consumación al momento que el agente porte, detente u oculte las armas que están prohibidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido el Art. 9 de la referida ley contempla dentro de las armas prohibidas las siguientes: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, […] los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada de 22 calibre o 5 milímetros en adelante […] los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego. En tal sentido, la munición que llevaba oculta en su morral el adolescente Dámaso González, en fecha 15-05-2009, siendo aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, cuando se encontraba en las inmediaciones del Liceo Belén San Juan, siendo avistado por profesores de dicho colegio, quienes le quitaron el morral que llevaba y al abrirlo observaron que dentro de el, se encontraba un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, contentiva en su interior de: una la bala calibre 9 mm, la cual fue sometida a una experticia de Reconocimiento, concluyendo el experto que la misma se trata de: una la bala calibre 9 mm, compuesta de proyectil, pólvora, fulminante y concha, patentado con la marca Águila, sin percutir, es de uso exclusivo de las fuerzas armadas o en su defecto Organismos de seguridad ciudadana y dependiendo de la región anatómica humana donde impacte puede causar lesiones o la muerte, siendo esta una munición de las referidas en el párrafo anterior. Siendo entregado el adolescente conjuntamente con el arma incautada, contentiva de la munición antes referida, a los funcionarios adscritos a la Comandancia de policía, los cuales procedieron a la aprehensión preventiva del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de estado civil soltero, de 16 años de edad, y lo cual ratificaron los testigos presénciales del hecho, y cual demostraremos en el debate oral y reservado con los siguientes medios probatorios:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Ofic./Tec/Mayor (PEA) Edgar Euclides Salazar Requena, adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Ofic.Tec/2da (PEA) José Lezama y Ofic/Tec Jefe (PEA) Giovanni Hernández, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tienen sobre el hecho objeto del presente proceso penal.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana SILVA FUENTES DECANYS MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° 9.425.803, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tienes sobre el hecho que nos ocupa.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano TOVAR YOSMAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 17.263.716, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tienes sobre el hecho que nos ocupa.
DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario Detective TSU VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, el cual practico la experticia al arma y la munición incautada al adolescente imputado en el procedimiento policial que nos ocupa,
DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios Agente PABLO MONTIEL y DETECTIVE EMERSON VILLAMIZAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, los cuales practicaron la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado la Av. Perimetral, específicamente en el Liceo Belén San Juan, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura y exhibición a quienes la suscriben, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Febrero del año 2009, suscrita por el funcionario Ofic/Tec/Mayor (P.E.A) Edgar Euclides Salazar Requena, adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito por el cual se le acusa. Elemento de prueba, que es útil, pertinente y necesario, en virtud que ella se confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le atribuye, ya que el funcionario actuante, deja constancia en la misma, que el adolescente antes identificado le fue incautado por parte de profesores del Liceo Belén San Juan, ubicado en la Av. Perimetral, un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, contentiva en su interior de un cartucho calibre 9 mm sin percutir y la cual se encuentra de las municiones prohibidas por la Ley que rige la materia, quienes solicitaron el apoyo al comando al cual pertenece, por tal motivo procedió a la detención preventiva del adolescente imputado.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-256-244, de fecha 16 de Mayo de 2009, practicada por el experto Detective TSU Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicada a un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominadas chopo, la cual contenía una bala, calibre 9 mm, marca águila, compuesta en totalidad por un proyectil, el cual posee base y ojiva, blindado pólvora, fulminante y concha, elaborado en su totalidad en metal de color amarillo, sin percutir, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Conclusión: la bala calibre 9 mm, compuesta de proyectil, pólvora, fulminante y concha, patentado con la marca Águila, sin percutir, es de uso exclusivo de las fuerzas armadas o en su defecto Organismos de seguridad ciudadana y dependiendo de la región anatómica humana donde impacte puede causar lesiones o la muerte.
INSPECCION TECNICA N° 430, de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Pablo Montiel y Detective Emerson Villamizar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos suceso, ubicado la Av. Perimetral, específicamente en el Liceo Belén San Juan, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Dicho elemento de prueba que es útil, pertinente y necesario, ya que nos permite verificar las condiciones y características del sitio del suceso. Así como precisar el mismo.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo:1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del imputado.- 3.-: Le sean ratificadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas que versan sobre el, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 4.-: Le sean impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad al Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.-: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa en los términos señalados, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI ADMITE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA DE LEY, ES TODO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin juramento, sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio, es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la Sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) mees, en la Organización Centauritos de Amazonas, este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad (1/2) de la sanción impuesta imponiéndole como sanción definitiva EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el cual deberá cumplir en la Organización Centauritos de Amazonas, ello de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del Presente expediente al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad Legal correspondiente. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2) imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “c” y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, deberá cumplir en la Organización Centauritos de Amazonas, fundación afiliada al Instituto Regional de Deporte. Así se decide.