REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000254
ASUNTO : XP01-D-2011-000254


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: JUANA JOSEFINA DIAZ DE OLIVO, titular de la Cédula de identidad N° 1. 565.292, residenciada Urbanización Carinagua primera trasversal casa los olivos sin numero de color blanca, telf. 0248-5214198.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 05-11-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 04-11-2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 02.30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: GREGORIO CIPRIANI, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DIAZ DE OLIVO. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abg. Sara González, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal GARCIA RUDY BEXAIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8948181, y el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 De la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE SI, del pueblo Mapoyo, estado Bolívar, no entiendo el lenguaje ni lo hablo, por cuanto me crié con mi padre, que es criollo y entiendo bien el castellano, en consecuencia, este Tribunal visto lo manifestado por el adolescente, que no entiende ni habla su idioma originario, es por lo prescinde del mismo. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de los hechos que a continuación narro: Es el caso ciudadana Juez, que, según acta policial de fecha 03 de noviembre de 2011, a las 07:00 horas de la noche, deja constancia de lo siguiente; el funcionario policial Nairo Briceño Oficial Jefe (CP-Amaz.). Siendo aproximadamente las 9:00 hrs. De la mañana, encontrándonos en la formación de lista y parte del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, cuando recibí llamado del Ciudadano Wilder Rondon, informándonos que frente a su residencia ubicada en la Urbanización Carinagua primera transversal, casa Los Olivos, se había cometido un robo; inmediatamente me traslade al sitio en compañía de los ciudadanos Oficial Agregado (CP AMAZ.) Juan Cadena, Oficial Agregado (CP-AMAZ.) Ruiz Juan Carlos, OFICIAL (CP-AMAZ.) Prieto José, OFICIAL (CP-AMAZ.) Alejandro Correa, al adscritos a la Brigada Motorizada de la Policial del Estado Amazonas, llegar al sitio en mención, nos entrevistamos con la ciudadana que fue objeto del robo y nos mencionó que tres sujetos armados, quienes portaban armas blancas, uno de ellos de estura alta, y franela verde, dos de estatura mediana vestían franela color rojo con blanco y franela gris, se habían introducido en su residencia donde lograron cargar varias pertenencias de su propiedad entre ellos; Prendas de oro, una escopeta, un revolver, una cámara digital, dos celulares, un DVD y una billetera. Una escuchada la versión de la ciudadana, procedimos a realizar un recorrido tipo despliegue policial por la zona en busca de los presuntos autores, del hecho de acuerdo a la vestimenta suministrada por la victima, que al realizar labores de búsqueda por los adyacencias del antiguo Módulo Policial de San Pablo de Carinagua, pudimos a tres sujetos que presentaban las mismas características suministradas por la victima, procediendo a darles la voz de alto y esto no, haciendo caso omiso de la voz de alto, emprendieron veloz de carrera hacia el puente metálico que conecta la Urbanización Los Caobos, donde a bordo de las motocicleta de un particular logramos su captura aproximadamente a las 11 HRS. De la mañana, donde uno de los sujetos vestía una franela roja con blanco, se le logró decomiso en un bolso de color verde marca DIEZ, donde el funcionario le incautó en presencia de los testigos Infante Ruiz, Marcos Antonio, María Auxiliadora Rondon y Malave Espejo Basilio de Jesús, logró incautar; Una Cámara Digital de color Gris y negro, marca Samsung, modelo SC-D356 Serial A7FK6VKL300512Y en buen estado de uso Y funcionamiento, con su respectiva batería marca sansum, modelo SV –LSM80 Y CARGADOR MARCA SAMSUM Serial N° 6DAA3-74422, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm.. color cromado con mango de madera, de color marrón marca SMITH-WESSON, serial 770024, serial tambor 94834, mod: 30-1, made in USA, con su respectiva funda marca CAVIM 32, dos estuches de gamuza de color fucsia y azul Mariño, contenía que al abrirlo contenía un material de cincuenta y tres (53) prendas presuntamente oro y un tercero de material sintético de color transparente que arrojo un total de trece (13) prendas aparentemente oro. Seguidamente el Oficial (CP-AMAZ.) Alejandro Correa, procedí a realizar una inspección de personas a los tres sujetos de acuerdo al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, logrando conseguir al sujeto que vestía una franelilla Blanca de color verde, pantalón Jeans y zapato deportivo de color blanco, adherido a la cintura un arma blanca tipo Cuchillo con mango de madera con una inscripción identificativa donde se lee FACUSA ACERO INOXIDABLE y un teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color Negro y Gris, serial PY7A1880011 modelo W205A, en buen estado con su respectiva pila marca SONY ERICCSON, no visible, y al sujeto de franela gris con franela gris, pantalón jeans y zapato negro con verde marca máx. air adherido a la cintura un arma blanca tipo cuchillo con mango de hierro, inscripción identificativa donde se lee ESPECIAL STEEL ST500 y un teléfono celular marca Samsung de color negro anaranjado N° A3lschb619 modelo SCH-B619, hecho en china/made in china en buen estado de uso y funcionamiento con su respectiva pila marca samsum serial no visible, que luego de terminada la inspección el sujeto que presenta franelilla verde manifestó de forma voluntaria que la escopeta que era solicitada por la comisión estaba en el matorral, es por lo que el Oficial Agregado (CP-AMAZ.) Ruiz Juan Carlos a realizar una búsqueda dentro de las malezas logrando incautar en la misma Escopeta Cañón Largo, calibre 16 MM, serial 62260 marca VANGUARD fabricada Hermida España con cacha y mango de madera color marrón. De la denuncia, la señora Juana de Olivo, victima de la causa, manifestó que estaba escogiendo Frijoles, y escuchó al perro ladrando y cuando salgo al patio, uno de ellos, me tumbo al suelo y entonces me dijo no me veas, yo sufro del Corazón, por favor siénteme, entonces la metió hacia adentro, y me preguntó por mi esposo, donde esta el viejito? Entonces me tapó la boca y la nariz, me lleva adentro y es cuando veo a los otros dos, que ya salían con lo que nos robaron, mi esposo grito nos están robando y ellos se van, y es cuando llegan los vecinos y al rato los funcionarios policiales, quienes los atrapan al llegar al puente de hierro, que da para cruzar a los Caobos, por lo cual entrevistan a los testigos, que presenciaron cuando les consiguen todas las cosas que robaron a la victima. Acto seguido se les informo de sus derechos y los ponen a la orden de esta representación fiscal. Es por estos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 del LOPNA. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR.” Manifestando que lo único que tenía era su teléfono, yo a las seis estaba en la casa, como a las 10:00 fui a la Florida por la tercera calle allí estaba bebiendo y una chama me señaló y me dijo tu fuiste que me agarraste el teléfono y después el chamo de pelo largo llegó y me metió para su casa, lo conocen por Chegua, después me metió para dentro de la casa y me encontró mi teléfono y yo volví a salir y el policía me dijo dame el bolso y le di el bolsito el me jalo por aquí y entró otro policía y me dieron una patada y me arrastraron. Llego el chamo y se puso a discutir con el y me llevaron para la Policía a mi yo no cargaba cuchillo en el bolso”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez Brandy en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenas tardes, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, ahora de la revisión de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de robo Agravado; sin aceptar la responsabilidad penal de mi representado, la defensa señala lo siguientes, se evidencia un procedimiento la presunta acción desplegada por los infractores, lo cual permite a la vindicta pública, calificar el delito de Robo Agravado, si bien es cierto que el legislador señala una circunstancia para tipificar la acción en tal delito, no es menos cierto que, en dicho proceso, de circunstancias tiempo modo y lugar, actuaron de manera concurrente adultos, lo que se puede considerar, tomando en cuenta la declaración de mi representado, de su necesidad de reparar la moto, que fue coaccionado por estos (adultos) para que los acompañara a la perpetración del hecho, manifestando los adultos que se quedara vigilando en la puerta, tal como lo señal+ó mi representado en su declaración, ahora bien, mi representado, en ningún momento, tal como se lee de las actas hace uso de algún tipo de armas, no agrede físicamente a las personas, que se encontraban en el lugar de los hechos y asimismo, ha indicado, que el yerno de la victima, era quien había planeado, junto con los mecánicos de su moto, el hecho cometido, en tal sentido, considera la defensa, y solicita al tribunal independientemente de la etapa de la investigación, se precalifique el delito como Cooperador del hecho punible, asimismo se sigan las reglas del procedimiento ordinario, se acuerde el estudio social de mi representado ante el equipo multidisciplinario y se otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, como establece la Ley especial, en su artículo 582 entre ellos cuidado y vigilancia de su madre y una presentación periódica cada quince (15) días, tomando en cuenta para ello que mi representado es primario en un delito, no registra procedimientos por ante estos tribunales ni registro policial, asimismo solicito copia simple del expediente y de esta acta, eso es todo por ahora. Es todo”.





OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente: primeramente, quiero hacer una pregunta ¿Qué va a pasar con mi hijo? Pasó el defensor a explicarle, lo que ha acontecido hasta ahora en este proceso es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA DIAZ DE OLIVO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 559 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, para lo cual quedará detenido en la Casa de Formación Integral del estado Amazonas. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral del estado Amazonas, al adolescente de autos. QUINTO: se insta al fiscal del Ministerio Público, a que presente el acto conclusivo que ha bien considere en un lapso de 96 horas, de lo contrario este Tribunal Sustituirá la Medida de Privación de Libertad, por una cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial que Rige la Materia, SEXTO: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa Pública. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública, para lo cual se le hace saber que deberá proveer sus fostostatos”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Siendo aproximadamente las 9:00 hrs. De la mañana, encontrándonos en la formación de lista y parte del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, cuando recibí llamado del Ciudadano Wilder Rondon, informándonos que frente a su residencia ubicada en la Urbanización Carinagua primera transversal, casa Los Olivos, se había cometido un robo; inmediatamente me traslade al sitio en compañía de los ciudadanos Oficial Agregado (CP AMAZ.) Juan Cadena, Oficial Agregado (CP-AMAZ.) Ruiz Juan Carlos, OFICIAL (CP-AMAZ.) Prieto José, OFICIAL (CP-AMAZ.) Alejandro Correa, al adscritos a la Brigada Motorizada de la Policial del Estado Amazonas, llegar al sitio en mención, nos entrevistamos con la ciudadana que fue objeto del robo y nos mencionó que tres sujetos armados, quienes portaban armas blancas, uno de ellos de estura alta, y franela verde, dos de estatura mediana vestían franela color rojo con blanco y franela gris, se habían introducido en su residencia donde lograron cargar varias pertenencias de su propiedad entre ellos; Prendas de oro, una escopeta, un revolver, una cámara digital, dos celulares, un DVD y una billetera. Una escuchada la versión de la ciudadana, procedimos a realizar un recorrido tipo despliegue policial por la zona en busca de los presuntos autores, del hecho de acuerdo a la vestimenta suministrada por la victima, que al realizar labores de búsqueda por los adyacencias del antiguo Módulo Policial de San Pablo de Carinagua, pudimos a tres sujetos que presentaban las mismas características suministradas por la victima, procediendo a darles la voz de alto y esto no, haciendo caso omiso de la voz de alto, emprendieron veloz de carrera hacia el puente metálico que conecta la Urbanización Los Caobos, donde a bordo de las motocicleta de un particular logramos su captura aproximadamente a las 11 HRS. De la mañana, donde uno de los sujetos vestía una franela roja con blanco, se le logró decomiso en un bolso de color verde marca DIEZ, donde el funcionario le incautó en presencia de los testigos Infante Ruiz, Marcos Antonio, María Auxiliadora Rondon y Malave Espejo Basilio de Jesús, logró incautar; Una Cámara Digital de color Gris y negro, marca Samsung, modelo SC-D356 Serial A7FK6VKL300512Y en buen estado de uso Y funcionamiento, con su respectiva batería marca sansum, modelo SV –LSM80 Y CARGADOR MARCA SAMSUM Serial N° 6DAA3-74422, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm. Color cromado con mango de madera, de color marrón marca SMITH-WESSON, serial 770024, serial tambor 94834, mod: 30-1, made in USA, con su respectiva funda marca CAVIM 32, dos estuches de gamuza de color fucsia y azul Mariño, contenía que al abrirlo contenía un material de cincuenta y tres (53) prendas presuntamente oro y un tercero de material sintético de color transparente que arrojo un total de trece (13) prendas aparentemente oro. Seguidamente el Oficial (CP-AMAZ.) Alejandro Correa, procedí a realizar una inspección de personas a los tres sujetos de acuerdo al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, logrando conseguir al sujeto que vestía una franelilla Blanca de color verde, pantalón Jeans y zapato deportivo de color blanco, adherido a la cintura un arma blanca tipo Cuchillo con mango de madera con una inscripción identificativa donde se lee FACUSA ACERO INOXIDABLE y un teléfono celular marca SONY ERICSSON, de color Negro y Gris, serial PY7A1880011 modelo W205A, en buen estado con su respectiva pila marca SONY ERICCSON, no visible, y al sujeto de franela gris con franela gris, pantalón jeans y zapato negro con verde marca max air adherido a la cintura un arma blanca tipo cuchillo con mango de hierro, inscripción identificativa donde se lee ESPECIAL STEEL ST500 y un teléfono celular marca Samsung de color negro anaranjado N° A3lschb619 modelo SCH-B619, hecho en china/made in china en buen estado de uso y funcionamiento con su respectiva pila marca samsum serial no visible, que luego de terminada la inspección el sujeto que presenta franelilla verde manifestó de forma voluntaria que la escopeta que era solicitada por la comisión estaba en el matorral, es por lo que el Oficial Agregado (CP-AMAZ.) Ruiz Juan Carlos a realizar una búsqueda dentro de las malezas logrando incautar en la misma Escopeta Cañón Largo, calibre 16 MM, serial 62260 marca VANGUARD fabricada Hermida España con cacha y mango de madera color marrón. De la denuncia, la señora Juana de Olivo, victima de la causa, manifestó que estaba escogiendo Frijoles, y escuchó al perro ladrando y cuando salgo al patio, uno de ellos, me tumbo al suelo y entonces me dijo no me veas, yo sufro del Corazón, por favor siénteme, entonces la metió hacia adentro, y me preguntó por mi esposo, donde esta el viejito? Entonces me tapó la boca y la nariz, me lleva adentro y es cuando veo a los otros dos, que ya salían con lo que nos robaron, mi esposo grito nos están robando y ellos se van, y es cuando llegan los vecinos y al rato los funcionarios policiales, quienes los atrapan al llegar al puente de hierro, que da para cruzar a los Caobos, por lo cual entrevistan a los testigos, que presenciaron cuando les consiguen todas las cosas que robaron a la victima.”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.



Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento como presentaciones periódica, tomando en cuenta que se esta en la etapa investigativa, a los fines de garantizar la presunción de inocencia de su representado; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Decreto de Privación Preventiva de Libertad


En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cunado exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de auto, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad, el hecho ilícito denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe un peligro grave para las víctimas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la bodega la esquinita, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFINA DIAZ DE OLIVO, titular de la Cédula de identidad N° 1. 565.292. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFINA DIAZ DE OLIVO, titular de la Cédula de identidad N° 1. 565.292, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se ordenó librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 04/11/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
Exp. XP01-D-2011-000254