REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000096
ASUNTO : XP01-D-2011-000096
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: CONTRA EL ORDEN PUBLICO..
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 22 de Junio de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Marzo del presente año, suscrita por los funcionarios Agente Oscar Ibarra y Kelvin Alvino, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2011, tomada al ciudadano BECERRA RUIZ YORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.955.946,
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Marzo de 2011, tomada al ciudadano MIRABAL LADERA RAMDITH ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.767.907.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Marzo de 2011, tomada al ciudadano VIERA FLORES EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.445,
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Marzo de 2011, tomada al ciudadano BLANCA RIVAS IVAN RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.106.445,
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, de fecha 22 de Marzo del 2011, realizada por el Experto funcionario OSCAR IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al arma de fuego incautada al adolescente imputado en el procedimiento policial que nos ocupa,
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE(ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En cuanto a la especie delictiva antes referida, ésta alcanza su consumación al momento que el agente porte, detente u oculte las armas que están prohibidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido el Art. 9 de la referida ley contempla dentro de las armas prohibidas el arma tipo REVOLVER, siendo esta una de las armas que portaba el adolescente en la pretina de su pantalón, en fecha 22 de Marzo del corriente año, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando este se encontraba frente al salón del Tercer año sección A de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco y la cual fue decomisada al adolescente imputado por parte de los profesores Yorman Becerra, Ramdith Mirabal y Viera Edgar, quienes se le hicieron entrega de la misma a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, y estos procedieron a la detención preventiva del adolescente imputado.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Agente Oscar Ibarra y Kelvin Alvino, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano BECERRA RUIZ YORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.955.946, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tienes sobre el hecho que nos ocupa.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano MIRABAL LADERA RAMDITH ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.767.907, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tienes sobre el hecho que nos ocupa.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano VIERA FLORES EDGAR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.106.445, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tienes sobre el hecho que nos ocupa.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano BLANCA RIVAS IVAN RAMON, titular de la cedula de identidad N° 17.106.445, a los fines de que exponga al tribunal el conocimiento que tienes sobre el hecho que nos ocupa.
DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario Agente OSCAR IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por cuanto fue la persona que realizo la experticia al arma de fuego incautada al adolescente imputado en el procedimiento policial que nos ocupa, con las siguientes características: un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación industrial elaborada en material metálico, marca Tangfoglio Giuseppe, modelo GT27, de color plateado, calibre 25 milímetros, sin serial aparente, con su respectivo martillo y disparador, así como empuñadura elaborada en material sintético, color negro, dicha arma cuenta con su respectiva cacerina o cargador, desprovisto de municiones, la misma se aprecia en aparente regular de uso y conservación
DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y reservado por su lectura y exhibición a quienes la suscriben, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Marzo del presente año, suscrita por los funcionarios Agente Oscar Ibarra y Kelvin Alvino, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos,
INSPECCION TECNICA N° 195, de fecha 22 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Oscar Ibarra y Kelvin Alvino, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos suceso, ubicado la Urb. Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, calle negro primero de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, de fecha 22 de Marzo del 2011, realizada por el Experto funcionario OSCAR IBARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al arma de fuego incautada al adolescente imputado en el procedimiento policial que nos ocupa, la cual se especifica a continuación: un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación industrial elaborada en material metálico, marca Tangfoglio Giuseppe, modelo GT27, de color plateado, calibre 25 milímetros, sin serial aparente, con su respectivo martillo y disparador, así como empuñadura elaborada en material sintético, color negro, dicha arma cuenta con su respectiva cacerina o cargador, desprovisto de municiones, la misma se aprecia en aparente regular de uso y conservación.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente su admisión total para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del imputado.- 3.-: Le sean ratificadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 4.-: Le sean impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad al Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa en los términos señalados, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió en forma voluntaria y de manera espontánea QUE SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE. En este estado la defensa Pública, solicita la palabra y se le concede y manifiesta; en virtud de que mi asistido admitió los hechos de forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción con la correspondiente rebaja de la establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicito igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta ley es primordialmente educativo y el fin de la Ley Orgánica especial es la reinserción del adolescente a la sociedad. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Acusado; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando que las sanciones de la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y en atención a lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes, Visto la solicitud del Ministerio Público, de la IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN; Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad al Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem, en virtud de la admisión de los hechos, este tribunal procede a realizar la rebaja un tercio (1/2) de la sanción solicitada, En consecuencia se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual, cumplirá en el Cuerpo de Bombero del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, artículo 620 literal “c”, en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual se librará oficio a dicha Institución. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad al adolescente de autos. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES la cual, cumplirá en el Cuerpo de Bombero del estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, artículo 620 literal “c”, en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para lo cual se librará oficio a dicha Institución. Así se decide.
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