REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000176
ASUNTO : XP01-D-2011-000176
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 04NOV2011, POR LA CUAL SE RECHAZA LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSAS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: la Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, tanto por la defensa como por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de la adolescente, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 08 de Junio de 2011, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., cometió la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO y AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, todos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.-
REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas a la adolescente imputada de autos.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 355, de fecha 09 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Fuentes Ronald y Agente Morfi Infante, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía pública.
ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario policial, DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias incautadas a la adolescente imputada de autos: Trátese de (01) envoltorio de material sintético de color azul en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana, con un peso bruto de 4,6 gramos.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 17/08/2010 y el acta de identificación y aseguramiento de sustancia de esa misma fecha, el cual arrojo positivo para Cocaína y positivo para Marihuana.
EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el experto DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas a la imputada de autos en el presente caso, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada, arrojo positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (2,0) gramos. Elemento de convicción que nos permite verificar que la sustancia
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga incautada fue localizada adherido a su cuerpo, asimismo se desprende del Dictamen Pericial Químico practicado a la droga que le fue localizada a la adolescente, que el Peso total de la sustancia es de 2,00 gramos de marihuana. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la ciudadana adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (art. 153 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a que se refiere esta Ley, a su vez, el referido artículo sanciona el hecho, si la droga no excede de veinte (20) gramos para los casos de marihuana
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (Art. 570 “H” LOPNNA) Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO y AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.- Medio de prueba que confirma la aprehensión de la adolescente imputada y la relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que a la adolescente se le incauto dentro de su vestimenta, (01) envoltorio de material sintético de color azul en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana, con un peso bruto de 4,6 gramos.
REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas a la adolescente imputada de autos.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 355, de fecha 09 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Fuentes Ronald y Agente Morfi Infante, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía pública. Dicho medio de prueba permite establecer las condiciones internas y externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como la existencia del mismo.
ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario policial, DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias incautadas a la adolescente imputada de autos: Trátese de (01) envoltorio de material sintético de color azul en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana, con un peso bruto de 4,6 gramos. Prueba Documental que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recabadas en el procedimiento.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 17/08/2010 y el acta de identificación y aseguramiento de sustancia de esa misma fecha, el cual arrojo positivo para Cocaína y positivo para Marihuana.
EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el experto DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas a la imputada de autos en el presente caso, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada, arrojo positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (2,0) gramos. Prueba documental que nos permite verificar que la sustancia incautada a la adolescente imputada se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa. TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO y AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 08-06-11 donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada, en virtud que le fueron incautados (2,0) gramos de presunta MARIHUANA.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 08/06/2011.
DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (Art. 570 “E”, “F” Y “G” LOPNNA) Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- 3.-: Le sean ratificadas al adolescente imputado las medidas Cautelares que versan sobre él, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación. 4.-: Le sea impuesto a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. 5.-: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso”.
DEL DERECHO DE LA ADOLESCENTE A SER OIDO:
“Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene el adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: SI DESEO DECLARAR y a continuación expone, sin juramento y sin coacción alguna lo que se plasma; Buenos días, lo que paso fue que, ellos venían de Cajigal, pasaron por ahí, subiendo por madre Mazzarello, yo iba pasando, estaba en la parada agarrando un Taxi, como a las siete en punto, se había ido la luz, se había parado el camión ahí, a la bodega que esta por humboldt, venía yo subiendo cuando iba pasando la policía, uno de los muchachos habían tirado la bolsa de drogas, que le dicen el menor, entonces cuando se paró la policía, estaban revisando a los muchachos, dijo que yo me escapé, para que no me acusaran de esa droga, ese fue el menor, entonces Niko Olgo, estaba diciendo también que era mío, a el le consiguieron droga, en el bolsillo de la bermuda, después como a las siete y cuarenta me llevaron para el Comando Policial, cuando llegamos le habían dado una carta sellada y todo, los policías, al menor y lo soltaron, nosotros estuvimos como media hora en el Comando, nos tiraron fotos y todo allá, cuando estaba allá, en el cuarto detenida, uno de los policías estaba hablando con un sargento, para que nos pusiera testigos de que nosotros teníamos las drogas, yo y niko, la droga es del menor y Niko, el menor pagó para que lo soltaran. En definitiva, esa droga no es mía, le pertenece a Niko y al menor, pero no se nada de el por que lo soltaron, igualmente, estoy dispuesta a mantener mi declaración, es todo. Preguntas de la Fiscalía, responde; ¿tienes conocimiento de la identidad de el que llamas el menor? Se que es mayor de edad y le dicen el menor, pero no se como se llama ni donde se la pasa. Yo se que lo agarraron en la Plaza y no se mas. A preguntas de la defensa, respondió; ¿UD. es consumidora? No ¿ en que condiciones tiene de amistad con los jóvenes que menciona en su declaración? Ninguna, solo los conozco de vista, se la pasan en la Plaza Bolívar, ¿los funcionarios te incautaron la droga? Lo recogieron del suelo y a Niko, eran dos bolsos, uno en el bolsillo y el menor tiró la bolsa, y el dijo esa era de la chama y ella lo tiró y se fue corriendo pa la parada. ¿primera vez que tienes un procedimiento penal? Si Es todo A preguntas del Tribunal, responde; ¿Daisy, de quien era la Droga incautada en el procedimiento? Del menor, el la tiró debajo de la camioneta, varios, a niko, le consiguieron un pitillo en el bolsillo, pero el tiró varias por la ventana y lo otro lo arrojó el menor. Es todo”.
IGUALMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL, abogado Oscar Jiménez Brandy, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó:
“Se le concede la palabra a la defensa Pública Primera Penal a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “Buenos días, en mi carácter de Defensor público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad adolescente, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando se resguarde las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Sobre el acto de investigación ya concluido por el Ministerio Público, En tal sentido, en tal sentido ratifico mi escrito de excepciones presentado en fecha 07OCT2011, toda vez que existe un procedimiento sin la presencia de testigo y sin suficientes elementos de convicción para considerar a mi representada responsable de los hechos en este orden de ideas solicito se le otorgue a mi representada a los fines de que exponga lo que de manera privada ha manifestado a esta defensa, en relación a los hechos toda vez, que la misma no esta involucrada con los hechos directamente por los cuales se le acusa, aunado al hecho de la existencia de un procedimiento realizado sin la presencia de testigos, pero los dichos de los funcionarios indican que se le incautó un objetos de interés criminalístico, por lo que es contradictorio plantear una acción basada en la calificación jurídica de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 573 b y c, de la Ley especial, en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un procedimiento sin la presencia de testigos, amén de la declaración de mi representada de que no se le incautó nada al momento del procedimiento y que la sustancia le pertenece a otro persona, por lo cual solicito se decrete el Sobreseimiento y en definitiva la Libertad Plena. Por último, en el supuesto negado, que la Juez de Control declare sin lugar la pretensión expuesta por la defensa y ordene el pase a juicio Oral y Privado, esta defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas del ministerio público, en cuanto beneficien a mi defendida, es todo”.
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRONUNCIA DISPOSITIVA POR LA CUAL, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo visto la exposición de descargo en cuanto a la acusación fiscal, por parte del Defensor Abg. Oscar Jiménez Brandy, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y RECHAZA TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 570 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por remisión expresa por el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 20/06/2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/03/2001, sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a la adolescente de autos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firmas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 12:39 P.M. culmino la audiencia…”
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Del contenido de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la adolescente encausado se relaciona con un suceso ocurrido el día 08 de Junio de 2011, pudiendo leer en el Capítulo II. RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO (ART. 326.2 COPP Y 570 “B” LOPNNA) del escrito acusatorio, que riela al folio 54 al 62 de la Pieza Única del Expediente “…Es el caso, ciudadana Juez, que el día 08 de Junio de 2011, una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, de la sub Delegación de Puerto Ayacucho, dejan constancia de la actuación policial de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 7:40 horas de las noche realizando labores de inteligencia en las diferentes arterias vial del perímetro de la ciudad específicamente a la altura de la calle piar, avistamos a dos jóvenes en actitud sospechosa uno de sexo masculino quien vestía (1) short tipo bermuda de color azul marino, suéter de color con mancha de color negro con capucha y zapato deportivo de color marrón con blanco y amarillo y uno de sexo femenino quien vestía jeans prelavado de color gris, blusa de color negra con chaqueta deportiva de color negra donde se lee puma, y zapato deportivo de color con trenza color blanco y con la seguridad del caso procedimos a darle la voz de alto policía del Estado Amazonas, e identificarnos como funcionarios policiales, donde el funcionario PALACIOS JACKSON procedió, a realizarle una Inspección de Persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al joven de sexo masculino, incautándoles entre su parte intima un (1) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) trozos de pitillos de color transparente el cual tiene un polvo de color marrón de presunto bazuco. Seguidamente mi persona procede a realizarle inspección de persona a la adolescente de conformidad con el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. logrando incautar en el bolsillo de su chaqueta lado derecho un (1) envoltorio de material sintético de color crema en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana…”
En lo que respecta a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que motivan la acusación objeto de control el Ministerio Público refiere:
ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO y AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, todos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos.-
REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/06/2011, suscrita por el funcionario AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas a la adolescente imputada de autos.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 355, de fecha 09 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Fuentes Ronald y Agente Morfi Infante, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar ABIERTO, correspondiente al tramo de una vía pública.
ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario policial, DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias incautadas a la adolescente imputada de autos: Trátese de (01) envoltorio de material sintético de color azul en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana, con un peso bruto de 4,6 gramos.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, Edo. Apure, practicada a la evidencia que se señala en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 17/08/2010 y el acta de identificación y aseguramiento de sustancia de esa misma fecha, el cual arrojo positivo para Cocaína y positivo para Marihuana.
EXPERTICIA QUÍMICA, practicada por el experto DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas a la imputada de autos en el presente caso, donde se confirma científicamente que la sustancia incautada, arrojo positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (2,0) gramos. Elemento de convicción que nos permite verificar que la sustancia.
Así las cosas, el titular de la acción penal convencido de la existencia de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento serio del adolescente encausado ha ofrecido para el Juicio Oral y Privado a fin de probar la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo los siguientes órganos de prueba:
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO y AGTE. (CP-AMAZ) PALACIOS JACKSON, todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 08-06-11 donde dejan constancia de la detención preventiva de la adolescente imputada, en virtud que le fueron incautados (2,0) gramos de presunta MARIHUANA.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios DTGDO (CP-AMAZ) YASMEL BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de identificación y aseguramiento de sustancia de fecha 08/06/2011.
• DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO del DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en la experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, atribuye al la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y refiere textualmente como fundamentos de la calificación jurídica que ha establecido, en la acusación presentada: “…Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la referida Ley, dicho delito alcanza su consumación, al momento en que el agente, ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a que se refiere esta Ley, a su vez, el referido artículo sanciona el hecho, si la droga no excede de veinte (20) gramos para los casos de marihuana. Por lo tanto, la conducta de este ciudadano, no se subsume en el hecho, por cuanto los funcionarios actuante no incautaron droga en posesión del hoy joven adulto, es decir no le fue localizada adherido a su cuerpo, asimismo se desprende del Dictamen Pericial Químico practicado a la droga que no le fue localizada al adolescente, que el Peso total de la sustancia es de 3,00 gramos de marihuana, lo que es subsumible sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Finalmente el representante del Ministerio Público requiere a este Tribunal sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas, en virtud que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de la acusada, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente acusación, le sea impuesto a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL EJERCIDO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO
Este Tribunal de Control Sección Adolescente, en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos 555, y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 570 de la Ley Especial de Adolescentes y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; toda vez, que de los fundamentos de imputación y elementos de convicción no derivan fundamentos serios para presumir la participación de la adolescente encausado en el hecho atribuido, pudiéndose observar, que la acusación presentada por el Ministerio Público, se sustenta capitalmente en el contenido del acta policial de fecha 08JUN2011, suscrita por los funcionarios actuantes y en la cual los funcionarios plasman:
“…siendo aproximadamente las 7:40 horas de las noche realizando labores de inteligencia en las diferentes arterias vial del perímetro de la ciudad específicamente a la altura de la calle piar, avistamos a dos jóvenes en actitud sospechosa uno de sexo masculino quien vestía (1) short tipo bermuda de color azul marino, suéter de color con mancha de color negro con capucha y zapato deportivo de color marrón con blanco y amarillo y uno de sexo femenino quien vestía jeans prelavado de color gris, blusa de color negra con chaqueta deportiva de color negra donde se lee puma, y zapato deportivo de color con trenza color blanco y con la seguridad del caso procedimos a darle la voz de alto policía del Estado Amazonas, e identificarnos como funcionarios policiales, donde el funcionario PALACIOS JACKSON procedió, a realizarle una Inspección de Persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al joven de sexo masculino, incautándoles entre su parte intima un (1) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de diecisiete (17) trozos de pitillos de color transparente el cual tiene un polvo de color marrón de presunto bazuco. Seguidamente mi persona procede a realizarle inspección de persona a la adolescente de conformidad con el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. logrando incautar en el bolsillo de su chaqueta lado derecho un (1) envoltorio de material sintético de color crema en su interior un trozo de plástico de material sintético de color transparente contentivo de hierba de presunta marihuana …”
Esta Juzgadora pasa a revisar los elementos de convicción que se desprenden del acta policial in comento y que sustentan la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si existen fundados elementos para admitir la misma y dictar el enjuiciamiento, en ese orden se observa, que los funcionarios actuantes dejan constancia que como resultado de la revisión de la adolescente antes mencionado, le fue incautado objeto de interes Criminalístico, y una vez practicada las experticias de ley, la sustancia que consiguieron en posesión de la adolescente que dio como resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de (2,0) gramos, siendo que en el contenido del acta no existen testigos del hecho que los funcionarios policiales hacen constar.
Evidentemente, no existen elementos de convicción distintos al acta policial en mención y al dicho de los funcionarios actuantes, que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Privado, y que señalen a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como partícipe o autor del hecho punible atribuido, mas allá del dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en ese orden es menester traer a colación criterios establecidos por el Máximo Tribunal, en los cuales resalta el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“…Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).
Respecto a lo anterior la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, faculta expresamente al Juez de Control a examinar los requisitos de fondo de la acusación, es por ello, que en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé como uno de los pronunciamientos a dictar al termino de la audiencia preliminar el Sobreseimiento de la Causa, si se rechaza totalmente la acusación presentada.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera esta Administradora de Justicia que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputado de marras, deviniendo en consecuencia, el cese de las medidas cautelares que pesan sobre la adolescente impuestas durante la audiencia de presentación de fecha 10JUN2011. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre la adolescente de autos, impuestas durante la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ocho (08) día del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES,
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,
MARCOS ROJAS HIDALGO
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