REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000255
ASUNTO : XP01-D-2011-000255

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: JUNIOR RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.647.731.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 08-11-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 07-11-2011, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 11.00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal de Control Sección Adolescente, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: GREGORIO CIPRIANI, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RIVAS. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la ABG. SARA GONZALEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal y el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez y la víctima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE SI, pertenece al Pueblo y Comunidad Indígena BARE, pero no hablo mi idioma originario ni lo entiendo, visto lo manifestado, por el adolescente de autos, en este sentido, este Tribunal Prescinde del derecho que le asiste al adolescente de autos, el cual esta establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que con dicho nombramiento sería inoficioso. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RIVAS, en virtud de los hechos que a continuación narro: Es el caso ciudadana Juez, que, según acta policial de fecha 05 de NOVIEMBRE de 2011, a las 22:30 horas de la noche, los funcionarios s/| Velasco Rondón José Vicente, titular de la Cédula de Identidad N° V-15340049, S/2 Meléndez Rangel Wadi, titular de la Cédula de Identidad N° 17699811 y S/2 Luna Rojas José, titular de la Cédula de Identidad N° V-18591945, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión del Ciudadano que hoy presento, por cuanto, “siendo las 9:30 p.m., el Ciudadano Junior Rafael Rivas, titular de la Cédula de Identidad N 23647731, presenta denuncia en el Punto de Comando y Control DIBISE de la Avenida Orinoco con la avenida Constitución, manifestando que había sido despojado de su teléfono celular de un teléfono celular cerca del Comercial La casas del nailon, ubicado en la avenida Orinoco, por tres sujetos o mas que lo agarraron por detrás y le puyaban la espalda con un objeto filoso, pero que no logró ver que era. En el momento que esta explicando esto, observa pasar a dos ciudadanos quienes se encontraban transitando cerca de la carpa y los identifica como los que lo despojaron del celular, manifestando esos que van allí fueron los que me robaron, es por lo que se procedió a darles la voz de alto, y los ciudadanos se dan a la fuga, por lo que se procedió a perseguirlos por una distancia de 100 metros aproximadamente, logrando aprehender a uno de los ciudadanos, en el Supermercado Mercatradona, ubicado en la avenida Constitución, para el momento vestía pantalón color negro, franela color negro, gorra color marrón y zapatos color negro, procediendo a hacerle el cacheo correspondiente, encontrándole en sus partes genitales, un teléfono, el cual al ser observado por la victima, lo reconoció como aquel que le habían despojado, quedando identificado el ciudadano como BLANCA CONTRERAS ROMAN LUCIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23986522, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 06/04/1994, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, avenida N° 10, Casa N° 34, cerca de la residencia del Profesor Franco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Humber Blanca (v) y María Contreras (v), el procedimiento no se acompaña de testigos, visto que para el momento estaba lloviendo se le leen los derechos al aprehendido, me notifican del evento, por lo cual ordeno la apertura de la investigación. Según el acta de denuncia de fecha 5 de noviembre de 2011, realizada por la Victima Junior Rafael Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23647731, El día 5 de noviembre siendo las 9:45 horas de la noche, me encontraba caminando por la casa del nailon, cuando un ciudadano se me acercó por detrás, colocándome un objeto filoso en el cuello, y me dijo que el entregara el celular, una vez que lo hice este salió corriendo, de allí me dirigí a la carpa ubicada en la avenida Orinoco, siendo atendido por los funcionarios, manifestándole que me robaron el teléfono, los funcionarios me manifestaron que se comunicarían por radio informándole a los otros funcionarios, como a los veinte minutos, pasaron los ciudadanos que me robaron informándole a los guardias y es cuando logran agarrar a uno de ellos, que al observar a los guardias que se dirigían a ellos, salieron corriendo, es por ello que me trasladan al Comando a interponer la denuncia, manifestó el agraviado. Es por estos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En virtud que el delito se no subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) igualmente solicito Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI, DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO


“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que NO, Es todo”.


DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA


Se le sede la palabra al ciudadano JUNIOR RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23647737, quien manifiesta: “Buenos días, el chamo que esta aquí no fue el que me robó, sino fue el otro chamo y el chamo que esta aquí se lo iba a comprar. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenos días, en nombre de mi representado y por autoridad de la Ley, ejerzo la defensa solicitando se resguarden sus derechos constitucionales y legales establecidos en la ley especial, una vez revisada la presente causa, se observa que estamos en la presunción de un hecho punible, establecido así en la ley penal, para lo cual solicito se sigan las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el Código orgánico procesal Penal, en su artículo 373, asimismo de la revisión de las actas y el tipo penal calificado por el Ministerio Público, se puede acreditar a mi representado, de una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sería la vigilancia y cuidado de su padre, toda vez que los hechos no se subsumen dentro del artículo 628 de la ley in comento, aunado a ello de la declaración de la víctima presente en sala, en este sentido igualmente solicita la defensa le sea practicado a mi representado un examen psicosocial por ante el equipo multidisciplinario. Solicito me expida copia simple del expediente. Es todo”.


OPINION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente: el cual manifestó: “buenos días, estoy consciente del proceso que se le esta haciendo a mi hijo, pero quiero manifestar que mi hijo no es un delincuente, el mismo ha manifestado estar arrepentido de haber tenido una intención de querer comprar un teléfono usado sin saber”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JUNIOR RAFAEL RIVAS, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 numeral b, de la Ley especial que rige la materia, consistente en cuidado y vigilancia de una su representante Legal recaída esta en la de su señor padre, Blanca Rivas Humberto Roger, titular ce la Cédula de Identidad N° 8.946.548. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal al adolescente de autos. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Expídase las copias simple solicita por la Defensa Pública. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:56 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo las 9:30 p.m., el Ciudadano Junior Rafael Rivas, titular de la Cédula de Identidad N 23647731, presenta denuncia en el Punto de Comando y Control DIBISE de la Avenida Orinoco con la avenida Constitución, manifestando que había sido despojado de su teléfono celular de un teléfono celular cerca del Comercial La casas del nailon, ubicado en la avenida Orinoco, por tres sujetos o mas que lo agarraron por detrás y le puyaban la espalda con un objeto filoso, pero que no logró ver que era. En el momento que esta explicando esto, observa pasar a dos ciudadanos quienes se encontraban transitando cerca de la carpa y los identifica como los que lo despojaron del celular, manifestando esos que van allí fueron los que me robaron, es por lo que se procedió a darles la voz de alto, y los ciudadanos se dan a la fuga, por lo que se procedió a perseguirlos por una distancia de 100 metros aproximadamente, logrando aprehender a uno de los ciudadanos, en el Supermercado Mercatradona, ubicado en la avenida Constitución, para el momento vestía pantalón color negro, franela color negro, gorra color marrón y zapatos color negro, procediendo a hacerle el cacheo correspondiente, encontrándole en sus partes genitales, un teléfono, el cual al ser observado por la victima, lo reconoció como aquel que le habían despojado, quedando identificado el ciudadano como BLANCA CONTRERAS ROMAN LUCIANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23986522, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 06/04/1994, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, avenida N° 10, Casa N° 34, cerca de la residencia del Profesor Franco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Humber Blanca (v) y María Contreras (v), el procedimiento no se acompaña de testigos, visto que para el momento estaba lloviendo se le leen los derechos al aprehendido, me notifican del evento, por lo cual ordeno la apertura de la investigación. Según el acta de denuncia de fecha 5 de noviembre de 2011, realizada por la Victima Junior Rafael Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23647731, El día 5 de noviembre siendo las 9:45 horas de la noche, me encontraba caminando por la casa del nailon, cuando un ciudadano se me acercó por detrás, colocándome un objeto filoso en el cuello, y me dijo que el entregara el celular, una vez que lo hice este salió corriendo, de allí me dirigí a la carpa ubicada en la avenida Orinoco, siendo atendido por los funcionarios, manifestándole que me robaron el teléfono, los funcionarios me manifestaron que se comunicarían por radio informándole a los otros funcionarios, como a los veinte minutos, pasaron los ciudadanos que me robaron informándole a los guardias y es cuando logran agarrar a uno de ellos, que al observar a los guardias que se dirigían a ellos, salieron corriendo, es por ello que me trasladan al Comando a interponer la denuncia….”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora la ciudadana Elvira Barreto. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.



Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.647.731. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor ciudadano Blanca Rivas Humberto Roger. CUARTO: Se ordenó mediante oficio N° 1091-11, de fecha 07NOV2011, la práctica del informe psicosocial- social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 07/11/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Exp. XP01-D-2011-000255