REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL
Puerto Ayacucho, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011)
201º y 152º

Visto el anterior libelo de demanda suscrito por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, en su carácter de Apoderado Judicial de la Cooperativa de Servicios Garriguz, R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho de fecha 28-05-2010, bajo el N° 42, Folios 207 al 214 del Protocolo Primero principal y Duplicado Tomo 9 del año 2010, siendo su última modificación mediante acta de asamblea general extraordinaria de fecha 27-05-2011, y registrada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, de fecha 31-05-2011, bajo el N° 02, Folios 04 alo 11 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 13 del año 2011; mediante el cual propone demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación contra el ciudadano EUDIS CADENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.945.695, en los términos del escrito, el tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda lo hace previa las siguientes consideraciones:
El demandante en el Capítulo I de su libelo pretende con la interposición de la demanda, que el demandado EUDIS CADENA, cumpla con el préstamo que le hiciera la Cooperativa arriba mencionada a través de su Presidente y del tesorero a éste el día 07-04-2011, a través del cheque signado con el Nro. 28890010 perteneciente a la cuenta N° 70994485 del Banco Bicentenario por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y que el mismo fue hecho efectivo en fecha 08-04-2011 de manera satisfactoria por el ciudadano EUDIS CADENA.
El demandante fundamentó la demanda en los artículos 31, 640, 646, 648 y 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, igualmente en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil; el artículo 456 Ord. 4° y 1099 del Código de Comercio.
El demandante solicitó al Tribunal la intimación del demandado y estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.875,00).
El Tribunal visto el petitorio determina que el demandante solicita el procedimiento por vía Intimatoria.
Ahora bien, de los hechos y fundamentos invocados por el demandante, narrados anteriormente, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de transcribir a continuación los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo: 643: el cual dice textualmente lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

De la norma transcrita precedentemente se infiere que en los Ordinales 1° 2° se encuentran contenidos las condiciones intrínsecas de admisibilidad en un procedimiento Intimatorio, es decir, la causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida al momento de la presentación del libelo.
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita y de la revisión efectuada a las pruebas anexas al libelo de la demanda se observa que el actor no consigna algunas de esa pruebas indicadas para la procedencia de la demanda de intimación, es decir, de la revisión efectuada a los fundamentos en lo cual el actor pretende incoar la presente demanda se basa sobre supuestos donde el mismo ha sido emisor de un cheque cobrado por el demandado; y de sus relatos se evidencia que ha intentado el cobro de los mismos, y por argumento contrario este Tribunal observa que el cobro de bolívares vía intimación no es la forma viable o admisible para tratar de obtener la devolución de su acreencia.
Por lo tanto de los requisitos señalados por estos artículos 643 y 644 ejusdem, constituyen presupuestos procesales de la pretensión, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad de la pretensión.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Atures y Autana declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación de conformidad con los artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado OSCAR COVO RUIZ, contra el ciudadano EUDIS CADENA., ambos plenamente identificados en los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOGº HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOGº CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
Exp. Merc. 2011-1.944