REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-
201° y 152°
Por solicitud de fecha 26-09-2011, los ciudadanos: JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ y YENNY MARIA VARGAS DE CONTRERAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.623.078 y V-11.694.304, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LINERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.887.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.160; demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal como consta en Acta de Matrimonio Nro. 188, folios 205 vto. Y 206 fte. De los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, que acompañaron en copia marcada con la letra “A”, que instalaron su domicilio conyugal en la Calle El Magisterio, casa nro. 597, de la Urbanización La Florida, de esta Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo este su último domicilio conyugal; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que por diferencias irreconciliables surgidas entre ambos cónyuges, decidieron separarse de hecho a finales del mes de Febrero del año 2004, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza ya mas de cinco (05) años; declararon que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 03-10-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En fecha 31-10-2011, oportunidad para que compareciera la Fiscal tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, no compareció persona alguna a manifestar su opinión en relación a dicha solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 03-10-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ y YENNY MARIA VARGAS DE CONTRERAS, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar su opinión.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ y YENNY MARIA VARGAS DE CONTRERAS, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, celebraron los mencionados ciudadanos, el día diez (10) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 188.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1931
Esneida.
|