REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°


Por solicitud de fecha 04-10-2011, los ciudadanos: FREDDY RIGOBERTO PADRON SANCHEZ y LELIA ELAISA MORILLO DE PADRON, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.902.475 y V-8.948.972, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.566.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.713; demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Cinco (05) de Mayo de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Departamento Atabapo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 03, que acompañaron en original marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Piar, Casa “Vanessa”, al lado del Preescolar “Alfredo María” en la ciudad de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas, siendo este su último domicilio conyugal; que durante su unión marital procrearon dos (02) hijos de nombres “FREDDY GERARDO” y VANESSA ELAYMAR”, de veintisiete (25) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente, tal como consta en las partidas de nacimientos que anexamos marcadas “B” y “C”; que por desavenencias conyugales ocurridas a finales del mes de Noviembre del año 2003, decidieron separarse de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años y que no hubo reconciliación alguna, declararon que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 10-10-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En fecha 31-10-2011, oportunidad para que compareciera la Fiscal tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, no compareció persona alguna a manifestar su opinión en relación a dicha solicitud

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 10-10-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FREDDY RIGOBERTO PADRON SANCHEZ y LELIA ELAISA MORILLO DE PADRON, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar su opinión en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FREDDY RIGOBERTO PADRON SANCHEZ y LELIA ELAISA MORILLO DE PADRON, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante Juzgado del Departamento Atabapo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hoy día Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Cinco (05) de Mayo de 1.989, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 03.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1932
Esneida.