REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011) y a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia definitiva en el Expediente Civil Nro. 2011-1940, y lo hace de la siguiente manera:


SOLICITANTE: CARMEN ROSA AÑEZ CAIDANA

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JAIRO TRINIDAD MARAGUA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011), la ciudadana CARMEN ROSA AÑEZ CAIDANA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.949.965, asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO MARAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.564.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.192, presentó escrito mediante el cual solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JOSE CANDELARIO GIL MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.507.339, en virtud del matrimonio celebrado, el día 19 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según consta en el Acta de matrimonio numero 032.-.
Manifestó la solicitante en su escrito de divorcio, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle San Ramón, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que de esa unión no procrearon hijos; que su vida conyugal fue interrumpida cuatro días después de casados, y que no adquirieron bienes de ningún tipo. Asimismo, manifestó la solicitante que el ciudadano JOSE CANDELARIO GIL MEJIAS, está domiciliado en la Comunidad Indígena de Parhueña.

Finalmente solicitó que el tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que la une a su cónyuge. Pide que la citación del demandado se efectúe por Carteles.
Expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir, lo hace previa la siguiente consideración:
En fecha 18 de Marzo de 2009, mediante Resolución Número 2009-0006, en su Artículo 3, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, quien decide concluye que, para el momento del planteamiento de la demanda, no se encontraban cumplidos los extremos que el legislador requiere para que se declare admisible la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, ya que indica en su escrito que… esta situación de abandono que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificable, ya que he hecho múltiples gestiones a fin de localizarlo y pedirle que regrese al hogar….(Omissis)… pido que la citación del Demando se efectúe por Carteles. Al hacer tal pedimento, este procedimiento se convierte en Contencioso, no dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, que debe ser de mutuo y común acuerdo.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CARMEN ROSA AÑEZ CAIDANA, y en consecuencia declara Inadmisible la solicitud de Divorcio, y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1940
Esneida.-