REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

es decir, son de las denominadas defensas de fondo, por las cuales para este Tribunal resulta impertinente lo solicitado por el demandado, sobre librar oficios a las Instituciones Públicas para que remitan información sobre un número de Cédula de Identidad, al observar que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares, vía intimación materia mercantil, más aún, este Tribunal aplicando pedagogía jurídica observa que las solicitudes deberían ser realizadas durante el lapso establecido por la Ley para promover y evacuar pruebas. Este Tribunal discrepa sobre la exhibición de los documentos solicitados en los referente a su fundamentación por cuanto el Tribunal no es ningún tercero que mantenga los documentos relativos al presente juicio, la letra de cambio objeto de la presente demanda se encuentra en la bóveda de este Tribunal ratificando el criterio anteriormente señalado que en el caso de hacer declaración de la defensa de fondo lo hará como punto previo. ASI SE DECIDE.
Es importante señalar antes de continuar con el desarrollo de lo solicitado que estamos en presencia de un procedimiento de intimación por Cobro de Bolívares; el cual de conformidad con el auto dictado en fecha 03-10-2011, se ordenó seguir los trámites del presente juicio a través del procedimiento breve, dicho lo anterior se debe recalcar lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de tramitar o no las incidencias que se desarrollen durante el proceso; es decir de la revisión efectuada al presente expediente se observa que las únicas incidencias que se hacen en el proceso son las establecidas en el artículo 884 y 888 ejusdem, contentivas en las cuestiones previas y la reconvención, fuera de esas no habrá más incidencias en el procedimiento breve pero el juez podrá resolver las incidencias que se presenta según su prudente arbitrio, de estas decisiones no se oirá apelación tal como lo establece el artículo 894 in comento, dicho lo anterior este Tribunal pasa a revisar las incidencias planteadas: Con respecto a la tacha y a la prueba de experticia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Fundamentan las mismas, de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el documento que se pretende tachar es un documento privado, y en la creación del mismo, solamente intervienen personas particulares, no existiendo como tal un documento público o autenticado, si es cierto que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, pero se refieren al tipo de documentos que se han originado por voluntad de las partes o mejor dicho han sido creados por los particulares y han sido llevados para ser legalizados ante un funcionario que otorga fe pública, es decir, estos documentos que por por origen son realizados por particulares luego sufren una transformación de ser denominados como documentos autenticados porque interviene un funcionario público con competencia para otorgar la solemnidad de ley, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, primero realizado por los particulares y luego firmado o reconocido por el funcionario, no perdiendo su naturaleza de documento privado, con la diferencia que adquieren autenticidad por existir certezas respecto a la autoría; en consecuencia, la Sala de Casación Civil estableció, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia N° 36 de fechas 31 de Enero del 2008, que los únicos documentos privados que pueden ser tachados son los documentos autenticados por su naturaleza privada y la intervención del funcionario con posterioridad, así lo estableció también la sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 300 de fecha 28 de mayo de 1.998, Expediente Nro.1218 caso CVG Electrificación del Caroní, y la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas de fecha 10-10-2011. Expediente Nro.001051, donde hace una distinción de los tipos de documentos y señala que los documentos públicos administrativos se distinguen de los instrumentos públicos que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el Adversario, el Tribunal apoyándose en las decisiones anteriores, declara inadmisible la tacha del documento privado señalado. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó que se nombre experto preferiblemente los Órganos de Investigación que son auxiliares del Ministerio Público, ya que son los únicos que hacen ese tipo de experticia, para que demuestre que la escritura de la letra original la cual está en la caja fuerte del Tribunal e inserta al folio3, fue hecha maliciosamente y sin conocimiento de quien aparecía como otorgante, encima de una firma en blanco mía, asimismo el demandado solicito que la experticia se realizara sobre la firma que aparece en la parte de la letra, donde dice “ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO (S)” y se compare con la firma contenida en la misma en original en el reverso de la letra de cambio donde firma el endosante en procuración, esto con la finalidad de demostrar que la misma persona fue quien firma y demostrar la nulidad del endoso.
El Tribunal estableciendo el criterio anteriormente señalado, observa, que está en presencia de un documento privado según el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de reconocimiento de instrumento privado, así como también el artículo 445 ejusdem, establece que toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, es decir, promover la prueba de cotejo y la de testigo siendo que la forma de practicar el cotejo se hace a través de experto con sujeción a lo establecido en el artículo 451 ejusdem, la parte promoverte de la presente incidencia, debió hacerla valer, a través de la prueba de cotejo la cual debió haberse realizado a través de una experticia, podemos observar que la parte demandada se extralimitó en su actividad probatoria, por cuanto es a la parte a quien produjo la documental hacerla valer a través de las pruebas. Por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de lo anteriormente señalado y no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal hace una última consideración, el demandado en su escrito de contestación de demanda específicamente en el particular Segundo informa, que desconoce totalmente las firmas que aparecen en la aceptación y del librador, asimismo, se observa que en su escrito de la experticia redacta de manera textual lo siguiente: encima de una firma en blanco mía, solicito que la experticia se realizara sobre la firma que aparece en la parte de la letra donde dice “ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO (S)”, el Tribunal observa que existe una incongruencia en lo expresado por el demandado, debido a que al inicio de su escrito desconoce el contenido y firma de la letra de cambio objeto del presente juicio y luego en la solicitud de experticia señala textualmente y afirma ser su firma y ratificando que es su firma, para que la misma sea objeto de una experticia, este Tribunal después de analizar los dichos del demandado, considera que debe pronunciarse en la sentencia de fondo es decir en la sentencia definitiva de la presente demanda. -ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil N° 2011-1.890