REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1.928, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
EXPEDIENTE Nº: 2011-1.928
DEMANDANTE: FROILAN MILITON PONCE ESPINOZA
C.I.Nº 19.060.775
DEMANDADO: JORGE RANGERS PIÑATE PADRON
C.I.Nº V-12.451.107
APODERADO JUDICIAL DE ABOGº. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 155.569
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 12-08-2011, por el Abogado RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.060.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.569, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FROILAN MILITON PONCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.327, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.107. (Folios 01 al 03).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 16-09-2011, se ordenó la intimación del ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 13 y 14)
En fecha 16-09-2011, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 04-10-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON. (Folio 18).
En fecha 11-10-2011, compareció el ciudadano FROILAN M. PONCE E., plenamente identificado en autos, asistido de Abogado, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado MARUEN E. LOPEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.297.083, para que lo representara en el presente juicio (Folio 19)
En fecha 21-10-2011 compareció el ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, plenamente identificado en autos parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.234.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840 y mediante diligencia hizo oposición al decreto de intimación. (Folio 20)
En fecha 24-10-2011, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 16-09-2011. (Folio 21).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 28-10-2011, compareció el ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil. (Folio22 y su vuelto)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 10-06-2011, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente controversia se centra en una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por el Abogado RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.060.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 155.569, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FROILAN MILITON PONCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.304.327, quien es beneficiario de un cheque N° 22782062, cuenta corriente Nro. 01340444534443023098 del Banco Banesco Sucursal Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), emitida por el ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.451.107, dicho cheque fue presentado para su cobro en la oficina del Banco BANESCO Sucursal Puerto Ayacucho, no lográndose el pago del cheque, debido a que la cuenta carecía de fondos suficientes, según se evidencia del protesto levantado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, en fecha 09-08-2011; donde se deja constancia que la cuenta corriente no maneja fondos suficientes para el pago del cheque emitido y mencionado anteriormente, información suministrado por el cajero del Banco BANESCO Agencia Puerto Ayacucho, quien informó que el cheque que se le pone de manifiesto para esa hora y fecha no puede ser pagado por carecer de fondos disponibles; y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago del citado cheque; es por lo que acude a este Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación como en efecto demanda al ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON identificado anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) suma ésta que se desprende como monto total del cheque demandado.
SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) por concepto de intereses de mora, calculados al 5% anual, desde la fecha de su cobro del instrumento cambiario hasta la presente fecha.
TERCERO: El monto de SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 68,00) devengado por concepto de derecho de comisión de 1/6.
CUARTO: Por concepto de honorarios profesionales solicito al Tribunal condene al demandado a pagar una cantidad igual al 25% sobre el valor de la demanda; es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
QUINTO: La suma de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 708,00) por concepto de gastos de Notaría por el Protesto realizado a la Notaría Pública.
SEXTO: Demandó los intereses que se signa venciendo mientras dure el proceso, las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 51.616,00).
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal que decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma aquí demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal así como los bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado.
El demandante fundamentó su demanda en los artículos 31, 174, 340, 640, 642, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 456 del Código de Comercio.
Igualmente se observa que corre inserto al folio 20 diligencia de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 16-09-2011, presentada por el ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, parte intimada, debidamente asistido por el Abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.234.438 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.840, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 22, escrito de contestación de demanda presentada por el demandado ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde el intimado niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su libelo de demanda. Igualmente, Niega, Rechaza y contradice que es falsa la firma del cheque Nro. 22782062 de la cuenta corriente Nro. 01340444534443023098. Por último negó, rechazó y contradijo que el demandado pueda convenir o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda.
En fecha 11-11-11, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Juzgado, de la revisión efectuada a los hechos, alegatos y defensas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: Se observa que en la oportunidad establecida para que la parte demandada diese contestación a la demanda el mismo indicó lo siguiente en la forma textual: “Niego, rechazo y contradigo, y declaro que es falsa la firma del cheque de la cuenta corriente numero 01340444534443023098, número 22782062.”.
De lo anteriormente descrito se observa, que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado reconocimiento de instrumentos privados; en tal sentido es importante señalar el criterio asentado por el Tribunal de instancia Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de expediente N° 40392 del mes de marzo del año 2011, la cual es referente al caso especifico en el presente juicio.
“Siendo que, la parte accionada en la oportunidad de contestación de la demanda expresó el desconocimiento de la firma y del contenido de la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la pretensión, resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente el artículo 445 del mencionado Compendio Adjetivo, dispone que: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis nuestro).
Es decir que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: “…pasa la sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354).
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267). (Subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández
““...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva.”
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, el cheque, es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto, la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario (cheque) como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo, a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada, no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento, no pudiendo este Tribunal tener certeza sobre que si el ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, suscribió el cheque objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que este Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario (cheque) y que a pesar de cumplir con los requisitos esenciales de conformidad con el artículo 490 y 491 del Código de Comercio, sobre el protesto, el mismo es de naturaleza privada, tal como lo establece la jurisprudencia al ser desconocido debe la parte que promueve ratificar su intensión de hacerla valer el instrumento privado y es a través de la prueba de cotejo y la de testigo establecer la validez de dicho documento; en consecuencia este Tribunal declara sin ningún valor probatorio el instrumento cambiario (cheque) objeto de esta demanda. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo el Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada al presente expediente se observa que las partes no promovieron ningunas otra prueba para ser valorada por este Tribunal, por lo cual este Tribunal no tienen materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Abogado RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FROILAN MILITON PONCE ESPINOZA, en contra del ciudadano JORGE RANGERS PIÑATE PADRON, todos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Mercantil N° 2011-1.928
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