REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1.893, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:




EXPEDIENTE Nº: 2011-1.893



DEMANDANTE: CLAUDIO FERMIN DA´GAMA SOLANO
C.I.Nº V- 8.904.461



DEMANDADO: MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS
C.I.Nº V-10.664.063



APODERADAS JUDICIALES DE ABOGº. KALY BARRIOS DE FERNADEZ Y
LA PARTE DEMANDANTE: ABOG°. AKIRA N. ESPINOZA DE FERNANDEZ
IPSA Nº 65.723 Y 107.750


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


SENTENCIA: DEFINITIVA


II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 15-07-2011, por el ciudadano CLAUDIO FERMIN DA´GAMA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.904.461, debidamente asistido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.750, intentó demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, en contra del ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.664.063. (Folios 01 al 04).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 18-07-2011, se ordenó la citación del ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (Folios 25)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 05-08-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS. (Folio 29).

En fecha 27-09-2011, compareció el ciudadano CLAUDIO FERMIN DA´GAMA SOLANO, asistido de abogados y plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a las Abogadas KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y AKIRA NACARID ESPINOZA DE BARRIOS, ambas plenamente identificadas en autos, para que lo representaran en el presente juicio (Folio 30)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 10-10-2011, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.


2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 31-10-2011, el Tribunal deja constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y ocho (08) anexos, las cuales se encuentran reservadas en la Secretaría de este Despacho.

En fecha 02-11-2011, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

Se observa que el día 10-11-2011, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promovieran las pruebas que bien tuvieran y acordó dictar sentencia por aplicación de la parte final del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CLAUDIO FERMIN DA´GAMA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.904.461, debidamente asistido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.732, el punto sometido en el libelo de demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es la devolución del vehículo Clase: Automóvil, marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Uno FIRE 1.3 8V; Uso: Particular; Año: 2006; Color: Gris; Placa: PAK89A; Serial de Carrocería: 9BD15827664799513; Serial Vin; Serial Chasis; Serial del Motor: 178E80116710182; en perfecto estado y funcionamiento; así como el pago del daño emergente y que el mismo sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: En caso de que no entregue el vehículo en buen estado de uso y funcionamiento solicita la cancelación del valor del mismo en la suma de SSESESNTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)
SEGUNDO: Por concepto de Daño Emergente en ocasión a la disminución de mi patrimonio; por los gastos que he realizado como consecuencia directa de su negligencia, imprudencia e irresponsabilidad, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.495,00) en virtud de que esa suma es la que he tenido que pagar por concepto de servicios en los últimos siete meses y cuatro días para movilizarme incidiendo directamente dicha pérdida en mi patrimonio; gastos éstos que se seguirán ocasionando hasta el momento en que se haga efectiva la entrega de mi vehículo en buen estado y funcionamiento.
TERCERO: Por concepto de Lucro cesante por las ganancias que he dejado de percibir, por razón de la paralización de mi vehículo, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00) desglosado de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) que se desprenden de VEINTIDOS (22) semanas y tres días desde el 24/11/2010 hasta el 30/04/ 2011 a razón de un promedio semanal de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) diarios; DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) semanales y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que se desprenden de Ocho (8) semanas< y Dos días desde el 01/05/2010 hasta el 28/06/2011 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) diarios; TRES MIL SESISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) semanales; y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) diarios por dos días a razón del aumento de las carreras de taxi desde el 01/05/2011.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa: Que el 04-08-2011, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignada el día 05-08-11 en el Expediente, folio (29).

En fecha 10-10-2011, vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente se observa que el día 10-11-2011, el Tribunal dictó auto por el cual informó que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia por aplicación de la parte final del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma indicada el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de la norma transcrita y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el actor ciudadano CLAUDIO FERMIN DAGÁMA SOLANO, solicita la devolución del vehículo de su propiedad en perfecto estado, debido a que él le entregó los repuestos necesarios para la reparación de la caja de cambio y el mismo se encuentra en poder del ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, a quien demanda formalmente por los daños y perjuicios que le ha ocasionado; y que en caso de no encontrarse el vehículo en buen estado de uso y funcionamiento solicita la cancelación de la totalidad del valor del vehículo; asimismo, solicito el pago del daño emergente debido a los gastos de movilización y disminución de su patrimonio, que le ha generado por negligencia, imprudencia e irresponsabilidad del demandado ; así como el pago del lucrocesante, como resarcimiento antes los daños y perjuicios debido a que se me está privando de un incremento de mi patrimonio, derivado del daño proveniente por causa de la paralización de mi vehículo el cual trabajaba como taxi en esta localidad de conformidad con los artículos 1.185 y 1273 del Código Civil Venezolano.

De la revisión efectuada al expediente se evidencia que consta al folio 05, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 24422372 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre propiedad del demandante; copia simple de la constancia de afiliación N° 523 de fecha 25-01-2011, emanado de la Asociación Civil Línea Municipal a nombre del ciudadano CLAUDIO DA´GAMA SOLANO; copia simple de Citación N° 328/2011 emanado de la Coordinación Regional del Estado Amazonas Sala de Conciliación y Arbitraje (INDEPABIS); copia simple del Acta de Compromiso suscrito por la parte demandada y demandante ante la oficina de INDEPABIS; Dieciséis (16) facturas originales, emanados del Servicio de Taxi Línea Pavoni; por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba suficiente de la pretensión del actor de conformidad con el artículo 644 euisdem. ASI SE DECIDE.

El intimado no promovió pruebas algunas ni impugnó los instrumentos que acompañó la parte actora, ante este hecho; es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Daños y Perjuicios tiene su basamento legal en los artículos 1.185 y 1273 del Código Civil Venezolano; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano CLAUDIO FERMIN DA´GAMA SOLANO, contra el ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, todos identificados en autos
en todos y cada uno de sus petitorios.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano MONCE SILVANO RODRIGUEZ ROJAS, parte demandada, a pagar las cantidades señaladas por la parte actora en el libelo de demanda.

TERCERO: Se condena en costas procesales al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente litigio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011) Años 201° y 152° de la independencia.
EL JUEZ,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo la 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil N° 2011-1.893.-