REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°


Por solicitud de fecha 02-11-2011, los ciudadanos: RAMON ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y LIVIA AZUCENA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.657.189 y V-12.584.624, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.568.116 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 144.472; demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día diecinueve (19) de Junio de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad Parroquial La Urbana, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como consta e Acta de Matrimonio Nro. 05, que acompañaron en original marcada con la letra “A”, que instalaron su domicilio conyugal en el Sector González Herrera, detrás de los galpones del INCE, casa S/N, de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo este su último domicilio conyugal; que durante su unión marital no procrearon hijos; que por diferencias irreconciliables, decidieron separarse de hecho a mediados del mes de Marzo de 1.988, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza ya a mas de veinte (20) años y que no hubo reconciliación alguna, declararon que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 03-11-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-


En fecha 24-11-2011, oportunidad para que compareciera la Fiscal tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, no compareció persona alguna a manifestar su opinión en relación a dicha solicitud

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 03-11-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y LIVIA AZUCENA TOVAR, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a manifestar su opinión en relación a dicha solicitud.-

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y LIVIA AZUCENA TOVAR, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Unidad Parroquial La Urbana, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, celebraron los mencionados ciudadanos, el día diecinueve (19) de Junio de 1.982, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 05.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1943
Esneida.-