REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-

201° y 152°


Por solicitud de fecha 17-10-2011, los ciudadanos: CELUSTRIANO GARCIA TRABANCA y ARABEL ATHENAIDA RICARDO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.922.448 y V-14.258.256, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.672.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.329; demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día diecisiete (17) de Mayo de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro.72, que acompañaron en original marcada con la letra “A”, que instalaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santiago Aguerrevere, calle principal s/n, de esta Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo este su último domicilio conyugal; que durante su unión marital procrearon Tres (03) hijos de nombres: “ARAVIC ANDRES”, de 24 años de edad, nacido el día 22-10-1986; “GREGORI CELUSTRIANO”, de 23 años de edad, nacido el día 10-05-1988 y “YUSTIN MERCEDES”, de 19 años de edad, nacida el día 07-01-1992, como consta en las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; que por desavenencias conyugales ocurridas, decidieron separarse de hecho en el mes de Julio del año 1991, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza ya a mas de veinte (20) años y que no hubo reconciliación alguna. Declararon que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 18-10-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

En fecha 03-11-2011, oportunidad para que compareciera la Fiscal tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, no compareció persona alguna a manifestar su opinión en relación a dicha solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 18-10-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CELUSTRIANO GARCIA TRABANCA y ARABEL ATHENAIDA RICARDO DE GARCIA, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a fin manifestar objeción en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CELUSTRIANO GARCIA TRABANCA y ARABEL ATHENAIDA RICARDO DE GARCIA, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la extinta Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Diecisiete (17) de Mayo de 1.989, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 72.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1937
Esneida.-