REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO,-
Puerto Ayacucho, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).-

201º y 152º

Estando dentro del lapso legal establecido en el primer párrafo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la articulación probatoria en virtud de escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el numeral 2° ejusdem, referente a la falta de capacidad procesal, opuestos por los ciudadanos CARLOS JAVIER LUCENA HERNANDEZ Y GLENNY MARCELINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.086.796 y V-14.694585, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.134, indicando que la actora no tiene cualidad en el proceso de una Acción Reivindicatoria por no ser la legítima propietaria del bien que ellos ocupan, en virtud de que le han notificado a los opositores de que le pertenece a la Gobernación del Estado Amazonas, y no a la Alcaldía del Municipio Atures, que según sus dichos venció un bien que no le pertenecía; continúa oponiendo que la capacidad procesal de la actora no es legítima para este juicio, que conlleva a la incapacidad de realizar todo tipo de actos jurídicos por no tener cualidad en el proceso, a tal efecto acompañó a su escrito, marcado con la letra “A” escrito de oposición que hiciera la Gobernación del Estado Amazonas ante la Alcaldía del Municipio Atures, en cuanto a la solicitud de comodato que hizo la ciudadana GLENNY MARCELINA, a tal efecto, solicitó a este Tribunal que se oficiara a la Gobernación del Estado Amazonas, en la Consultoría Jurídica , Procuraduría del Estado Amazonas, así como también a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Atures, a los fines de que estos envíen información que defina la situación jurídica del inmueble antes descrito. Consta escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, suscrita por la ciudadana ANA TULIA SILVA, parte actora, asistida de abogada, quien indica que la cuestión previa opuesta se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no subsane el defecto, continúa indicando que la forma de subsanar el defecto u omisión invocada por la parte demandada en cuanto al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado de abogado, alegando ser una persona civilmente hábil, mayor de edad, con plena capacidad de goce, lo que le permite actuar en juicio, no estando sometida a ningún tipo de incapacidad ni interdicción, ni por habilitación. Trajo a colación sentencia de la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo del año 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° 2008-000388, así como doctrina patria.
Pasa este sentenciador a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada referida al Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto resulta importante establecer las siguientes pautas: Existen dentro del artículo 346 varios tipos de cuestiones previas, los cuales se refieren atinentes a los sujetos procesales, a la regularidad formal de la demanda; a la pretensión y a la acción, en cuanto a las partes, como sujetos procesales, las partes deben llenar ciertos requisitos para actuar legítimamente que se pueden sintetizar diciendo que requieren la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en determinados casos para proceder a juicio, lo importante es distinguir la legitimidad de las partes de la legitimación o cualidad, denominada la primera (legitimatio ad processum) y (legitimatio ad causem). La ilegitimidad es la cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no subsane el defecto, en cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés sujeto controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce desechar la demanda por esta razón, la cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no subsane el defecto. Emilio Calvo Baca, en su obra comentario al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, año 2000, establece “La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y contra éstas por actos propios…Omissis…la capacidad procesal (legitimatio al procesum) es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno…omissis…El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de Apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley”. P. 363.
El legislador venezolano incurre en un grave error al considerar a la cualidad e interés como sinónimo, cuando realmente no lo son porque existe diferencia entre ambas acepciones y las mismas radican en el interés, se refiere a la pretensión que debe ser actual y legítima, mientras que la cualidad atiende a las personas.
Este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio del año 2003, caso P.Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente forma: “Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor porque es en éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma el titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra el cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Llama la atención, a este Tribunal que los opositores exponen en su escrito que la actora no tiene cualidad en el proceso, cuando se ha establecido a partir de la vigencias del Código de Procedimiento Civil del año 1986, se suprimió la falta de cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su artículo 361 que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo, bien como lo sostiene el Dr. Alberto La Roche, el cual indica “que esta llamada “excepción” de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia”. Es perentorio hacer un poco de historia, destacando que el legislador venezolano incluye por primera vez el concepto de cualidad jurídica en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el año 1916, el cual se inserta como una cuestión previa. En la práctica forense esta situación traía demasiados inconvenientes, por cuanto cada órgano jurisdiccional asentaba el criterio correspondiente e incurrían en contradicciones que hacían el ejercicio de dicha acción más inconveniente para los abogados y sus representados. La primera disputa que surgía al ser interpuesta la falta de cualidad como cuestión previa, era la concerniente a su admisibilidad, es decir, si era admisible la acepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo, lo precedente trajo consigo que en el Código de Procedimiento Civil vigente, en la actualidad se suprimió la falta de cualidad e interés como cuestión previa y trajo lo establecido en el artículo 361, ya traído como referencia por este Tribunal, y en consecuencia la razón que tuvo el legislador para ello es que con muy pocas excepciones la falta de cualidad o interés de las partes suele tocar el fondo mismo de la cuestión planteada, lo que ha hecho que las jurisprudencias de los Tribunales en forma casi unánime, en la mayoría de los casos ha venido declarando como extemporáneas tales defensas cuando se las pone para ser decidida en limini litis o de previo pronunciamiento.
El promovente de la cuestión previa trajo al proceso Un (01) solo anexo, identificado con la letra “A”, donde fundamenta su pretensión, copia certificada expedida por la Sindicatura Municipal, de fecha 13-09-2011, de los siguientes documentos: Oficio N° 108-11, en la que la Procuraduría General del Estado Amazonas, insta al Síndico Procurador Municipal de Atures del Estado Amazonas, sobre la paralización de cualquier tipo de petición relacionado con un lote de terreno ubicado en el sector Avenida Orinoco, constante de 162,20 Mts2., cuyos linderos son: Norte: Avenida Orinoco; Sur: Residencia Universitaria; Este: Galpón de la Gobernación del Estado Amazonas y Oeste: residencia universitaria de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto sobre el mismo se encuentran unas mejoras construidas por la Gobernación del Estado Amazonas, y propiedad de la misma, y resolución de fecha 17 de julio del año 2010, donde el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, acuerda otorgar en calidad de comodato un terreno con los linderos arriba señalados, a la ciudadana GLENNY MARCENIA CASTILLO DE LUCENA, titular de la cédula de identidad Número V-14.694.585, así como también Resolución de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Atures, Estado Amazonas, donde dicho funcionario deja sin efecto el comodato anteriormente señalado. Para quien aquí decide, la presente documental traída al presente proceso en copia certificada, es uno de los denominados documentos públicos administrativos, de conformidad con el criterio asentado por vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se le da el valor establecido, pero de los mismos se evidencia que no tienen relación con el tema decidendum, por cuanto se trata de establecer si la actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y no establecer en esta etapa del juicio la propiedad o posesión del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual sería materia de fondo, por lo cual no se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, al fundamentar la oposición de cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha establecido este Tribunal sobre la verificación de la capacidad procesal, para realizar actos procesales con eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De la revisión efectuada, tanto al libelo de demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la ciudadana ANA TULIA SILVA, es civilmente hábil, mayor de edad, en plena capacidad de goce que la contraparte no logró probar que la misma se encuentra en un estado de incapacidad, de interdicción o de inhabilitación, dicho lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la oposición de cuestiones previas anteriormente señaladas. ASI SE DECIDE.
Asimismo de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 ejusden se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para el acto de la contestación de la demanda. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. 2011-1.898