REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1.890, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
EXPEDIENTE Nº: 2011-1.890
DEMANDANTE: EUDOMAR GOMEZ
DEMANDADO: JESUS DANIEL AGUILERA REYES
C.I.Nº V-12.017.454
APODERADO JUDICIAL DE ABOG°. CARLOS RAUL ZAMORA VERA
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 8.542.076
ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. HIDEKI ANDRES ARAI MUÑOZ
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 166.356
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07-07-2011, por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración de una letra de cambio por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) emitida a favor del ciudadano EUDOMAR GOMEZ, quien intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454 (Folios 01 al 02).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 12-07-2011 se ordenó la intimación del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 04 y 05)
En fecha 12-07-2011, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 14-07-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES (Folio vto. del 08).
En fecha 29-07-2011, compareció el del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, debidamente asistido por el Abogado HIDEKI ANDRES ARAI MUÑOZ, parte demandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 11)
En fecha 01-08-2011, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 12-07-2011. (Folio 12).
En fecha 05-08-2011, el Tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-09-2011, el Tribunal mediante auto acordó revocar el auto de fecha 01-08-2011 y 05-08-2011 de conformidad con los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil. (folio 14)
En fecha 29-09-2011, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración de la parte demandada, y presentó escrito de pruebas (folio 15).
En fecha 29-09-2011, el Tribunal mediante auto acordó revocar de contrario imperio específicamente en la parte infine del auto dictado de fecha 29-09-2011 de conformidad con los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente informó que el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (05) días Despacho siguientes a la última boleta de consignación que se haga a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16)
En fecha 06-10-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA (Folio 20)
En fecha 24-10-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, quien no pudo ser localizado (Folio 22)
En fecha 27-10-2011, Auto del Tribunal mediante el cual ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que esté a derecho y continúe el proceso en el presente juicio. (Folio 25)
En fecha 04-11-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES (Folio 28)
En fecha 07-11-2011, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano EUDOMAR GOMEZ, plenamente identificados en autos parte demandante; y consignó escrito de apelación constante de seis folios útiles. (Folio 29 al 34)
En fecha 08-11-2011, el Tribunal dictó auto mediante la cual declaró el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante extemporáneo por tardío. (Folio 35 y 36)
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 09-11-2011, compareció el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, debidamente asistido por el Abogado HIDEKI ANDRES ARAI MUÑOZ, en su carácter de parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda constante de diez (10) folios útiles. (Folios 37 al 46)
En fecha 10-11-2011, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos y presentó escrito de oposición a las pruebas y defensas promovidas por la parte demandada (folios 48 al 53)
En fecha 21-11- 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual declara inadmisible la tacha solicitada por la parte demandada y acordó pronunciarse sobre los demás particulares como punto previo en la sentencia definitiva. (Folios 54 al 57)
En fecha 21-11-2011, compareció el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de formalización de tacha los cuales el Tribunal ordenó agregar a los autos (folios 58 al 62)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 223-11-2011, compareció el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Endosatario a Título de Procuración de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil (folio 63 y su vuelto)
En fecha 24-11-2011, auto del Tribunal mediante el cual admitió la prueba presentada por la parte demandante (folio 64)
En fecha 01-12-2011, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65)
PUNTO PREVIO
Este Tribunal en virtud que en fecha 21-11-2011, admitió la defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad del actor invocada por la parte demandada, mediante la cual ordenó pronunciarse a través del punto previo antes de proferir la sentencia de fondo; en consecuencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la defensa alegada; el demandado en su escrito de defensa manifiesta que el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, pretende hacer valer el derecho de intimación de pago con un instrumento; en el cual el endoso a Título de Procuración no lo efectuó quien tenía la facultad o tenedor del derecho; ya que se desprende que el beneficiario original y principal es el ciudadano EUDOMAR GOMEZ, por ello el endoso en procuración es nulo, quien no lo realizó tal como lo hace pretender el Abogado actuante CARLOS RAUL ZAMORA VERA, continúa alegando, que carece de cualidad para intentar y sostener la presente intimación de cobro y que es un requisito fundamental y material en toda demanda.
Con respecto a la defensa de fondo invocada por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener e intentar el presente juicio, es importante señalar alguna diferencia entre capacidad procesal y cualidad procesal: para poder incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual; e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para hacerlo, anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un derecho subjetivo, tenia cualidad activa y a quien se le podía exigir el cumplimiento de ese derecho subjetivo tenia cualidad pasiva.
Tal como lo establece el doctor Alberto La Roche, quien indica que esta llamada excepción de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelto como punto previo en una sentencia definitiva, se colige de lo anteriormente establecido que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.
Trayendo a colación al doctor Luís Alberto Báez, en su texto jurídico publicado en el año 1986, fecha de promulgación del Nuevo Código de Procedimiento Civil, declara que la modificación de la definición de cuestión previa de la falta de cualidad para nombrarla como defensa de fondo, se debe a un criterio asentado por la jurisprudencia y las doctrinas de los años precedentes, anteriormente la falta de cualidad e interés no podía ser declarada de oficio por el Juez, salvo en los casos de excepción que el legislador le permitiese advertir esta circunstancia al Juez, criterio que fue cambiado a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, a través de Expediente N° 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.
Aunado a esto, la aplicación del principio de conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en las diferentes etapas del mismo, sino que se encuentra en la labor provechosa que debe aplicar el Juez para evidenciar y se requiere la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción en los presupuestos procesales o también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, todos estos actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala a reiterado que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se coligen que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la función del Juez la obligación de ejercer su función jurisdiccional y resolver el caso planteado, por ello tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante para la satisfacción de los mismos.
A mayor abundancia, estudiando a Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Página 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que a discusión sobre la existencia del derecho material por relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario, existen otras que no figuren como demandantes o demandados.” Culminando así, “se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, como se ve la legitimación, es en realidad un presupuesto de la pretensión contenido en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. De allí que la falta de cualidad o legitimación ad cause (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de Julio del año 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso por los Jueces de oficio” (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 3592 del 06 de Diciembre de 2005, Expediente 04-2584).
En el caso especifico el demandado pone en duda el endoso realizado a favor del ciudadano Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, aduciendo que es nulo; este Tribunal pasa a verificar cuales son los requisitos formales del endoso los cuales están establecidos a partir del artículo 419 y siguientes del Código de Comercio el cual establece: que toda letra de cambio es transmisible por medio del endoso siendo los requisitos formales del endoso que el mismo debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional, debiendo estar firmado por el endosante; asimismo, el endoso es válido aunque no se designe el beneficiario aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o de una hoja adicional tal como lo establece el artículo 422 ejusdem, la función del endoso es de transmitir todo los derechos derivados de la letra de cambio significando que el endosante afianza el pago de la letra trayendo como efecto que el endosante le transfiere al endosatario la facultad de ejercer la acción.
Este operador de justicia infiere que el único requisito formal para que proceda el endoso es que esté firmado por el endosante y de la revisión efectuada al instrumento cambiario se observa que existe una similitud entre la firma del benefiario de la letra y quien la endosa, por lo que para este Tribunal la falta de cualidad alegada por la parte demandada en contra del ciudadano EUDOMAR GOMEZ resulta improcedente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada sobre la Falta de Cualidad del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó el actor en su escrito de libelo de demanda una (01) letra de cambio por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) emitida a favor del ciudadano EUDOMAR GOMEZ, cuyo librador es el ciudadano ENDERSON ENRIQUE MUJICA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.018.120, y avalista es el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.017.454 contra quien se intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación.
Corre inserto al folio 03 del presente expediente copia certificada de la letra de cambio, la cual su original se encuentra en la bóveda de este Tribunal por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) exactos, de fecha 13 de mayo de 2010, para ser pagadera el 20-02-2011.
Para este Juzgador, se está en presencia de una documental privada, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual fue desconocido en el escrito de contestación de demanda, existiendo una dualidad por parte del demandado endosante, ya que al comienzo del mismo desconoce el contenido y firma de la misma, pero con posterioridad en el mismo escrito señala en varias oportunidades que es suya la firma tal como lo dejó establecido este Tribunal en la parte infine del auto que corre inserto al folio 57 de la presente causa; por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió unas series de pruebas las cuales les fueron negadas; tal como lo estableció el auto dictado en fecha 21-11-2011 cursante a los folios 54,55,56 y 57 del presente expediente, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, resulta necesario para la aplicación de este procedimiento dentro de sus requisitos de procedencia establecen el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, en el presente caso se pide el pago de un derecho de crédito líquido y exigible, es un término que se utiliza respecto a las deudas de dinero que de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes, entre otros, las letras de cambio: el presente juicio ha sido incoado y admitido a través del procedimiento de intimación por Cobro de Bolívares, teniendo como documento fundamental una Letra de Cambio por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), donde se demanda al Avalista ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, identificado plenamente, el cual para este operador de justicia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 410 y 438 del Código de Comercio, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente dicho y de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte demandada incurrió en el error procesal de desconocer el contenido y firma en el escrito de contestación de demanda, así como también reconoce en el mismo que es su firma indicada en el instrumento mercantil privado, para este Tribunal resulta necesario declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación, interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.492, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de Una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00) emitida en esta ciudad a favor del ciudadano EUDOMAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.017.454, en su carácter de Avalista.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado por cuanto no se logró ejecutar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 101.666,66) por los conceptos señalados en la admisión de la presente demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Nº 2011-1.890
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