REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006202
ASUNTO : XP01-P-2011-006202
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JAVIER ARLEY CANO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que atribuye: la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, requiere además la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó desear declarar, y se identificó como JAVIER ARLEY CANO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.058.814, de 35 años de edad, natural de Villavicencio, residenciado en Puerto Carreño, dejándose constancia en acta de su declaración.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público de Presos, y al efecto manifestó que solicita al Tribunal la declinatoria de competencia, toda vez que los acontecimientos donde resultara detenido su representado no ocurrieron en la jurisdicción del estado Amazonas.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JAVIER ARLEY CANO, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, solicitando se calificara la detención de los imputados de autos como flagrante, y se siguieran las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, pedimentos éstos a los que no se opuso la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Puerto Páez, estado Apure, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que es PROCEDENTE el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por lo que se declara CON LUGAR. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 57, dispone, que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se pudo constatar, que al folio 3 riela acta policial de fecha 27 de octubre de 2011, levantada por el Comando de Vigilancia Costera N° 914, Estación de Vigilancia Fluvial El Burro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia que recibieron información que en el muelle de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, una embarcación tipo bongo de bandera colombiana iba a salir (con mercancía de contrabando: víveres, lubricantes, cemento) con destino a Puerto Carreño, Departamento del Vichada de la República de Colombia, la cual fue observada por los funcionarios policiales, y les indicaban que se detuviera para la realización de una inspección, y no se detuvieron, y cuando intentó realizar una maniobra con el bongo para esquivar el control de la comisión policial, provocó que entrara una cantidad considerable de agua por la popa que trajo como consecuencia el hundimiento en el Río Meta, siendo ello así, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara SU INCOMPETENCIA para continuar conociendo del presente proceso, toda vez que no tiene jurisdicción, motivado a que los hechos presuntamente se suscitaron en el estado Apure, siendo competente un Tribunal de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del estado antes referido, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones acompañadas de oficio, ello en conformidad con lo señalado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se califica como flagrante la detención del imputado de autos y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano JAVIER ARLEY CANO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado JAVIER ARLEY CANO, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en Puerto Páez, una vez que el mismo sea dado de alta, por presentar fractura de fémur de la pierna derecha de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure. CUARTO: Remítase la causa acompañada de oficio. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR
|