REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006205
ASUNTO : XP01-P-2011-006205
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CANO CANO RITO ALIRIO, VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas conductas en los delitos de TRAFICO ILICITOS AGRAVADO DE SUSTANCIAS O MATERIAS PRIMAS PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 en sus numerales 5 y 7 de la misma ley. De igual forma se le imputa el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 285. 3 de la Carta Magna, 108.12 y 283 del COPP, artículo 3.2 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles y que los objetos incautados (204) unidades de Protectores, marca Cryopack, Una (1) parrillera elaborado en material ferroso (cabilla), Dos (2) bombonas color verde perteneciente a la empresa rumegas, Una (1) bombona color gris perteneciente a la empresa PDVSA gas, UN (1) peso electrónico marca canry color gris modelo ek3052, Una (1) cocina marca sunshine color blanco, Un (1) artefacto eléctrico marca oster, modelo VAC550-12, color blanco (presunta maquina de embalar y/o empaquetado al vació, Un (1) tirro de cinta plástica, marca superior, Un (1) tirro de cinta plástica marca bekher), Un (1) rollo de emboplas, Cinco (5) sacos de cemento marca maestro, tipo Pórtland con un peso aproximado de 45 kilos cada uno, Una (1) bolsa de cemento, Un (1) saco de fique, color blanco de presunto fertilizante (urea perlada), Una (1) bolsa transparente contentivo en su interior de un presunto polvo de color naranja identificada con las inscripciones sal marquesa, Una (1) botella transparente con una etiqueta de color azul de marca polar laiht, y en su interior un liquido transparente de olor fuerte con una sustancia de presunto tiner, Un (1) envase de material sintético blanco, en su interior posee un liquido de color marrón, Un (1) vehiculo marca chevrolet, modelo spark, tipo sedan, placas AA276DG, y, sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 .3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del COPP, se dicte medida de aseguramiento y prohibición de enajenar y gravar, que en caso de ser acordado por este Tribunal, se libre oficio al INTI, al Registro y a la Notaria, ello en lo que respecta a las bienechurias consistente en Una (1) casa construida en obra negra de bloques grises y puerta de material metálico, pintadas de color blanco, y ventanas pintadas de color negro, ubicado en el Parcelamiento Payaraima, la cual posee las siguientes coordenadas Latitud Norte 5 -43.1809”; Longitud W 67- 35.3771” y precisión 14.64m, ya que de las actuaciones esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción para presumir que dicho inmueble era utilizado como centro de corte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De igual forma en caso de ser acordada dicha medida en caso de los bienes, deberá oficiarse a la ONA, para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso. En virtud a los delitos precalificados solicito se y se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados CANO CANO RITO ALIRIO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84.476.737, natural de Chibor, Departamento de Boyacá, Colombia, donde nació en fecha 16/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Frente a la Bomba de la Florida, por la entrada de la Aceitera, la Revolución Chapista, entrada principal, quinta casa a mano izquierda, esta únicamente frisada, rejas negras, de esta ciudad, hijo de Rito Antonio Cano (v) y de Teresa Cano (v), VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, colombiano, Cédula de Ciudadanía N° 17.385.971, natural de Roncelvalle, Departamento del Tolima Colombia, donde nació en fecha 02-01-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Maestro de obra, residenciado en el barrio Andrés Eloy, cerca de los quiriquiris, casa color blanca, s/n, de esta ciudad, hijo de Evelio Valencia (v) y de Franquelina Basurto (f), AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, colombiana, Cédula de Ciudadanía N° 84.476.740, natural de San Pablo, Departamento del Bolívar, Colombia, donde nació en fecha 18-01-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Florida, revolución casa s/n, al lado de la bodega de esta ciudad, hija de Víctor Cardenas (f) y de Magdalena Estrada (f), y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, colombiano, indocumentado, natural de Anserma nuevo, Departamento del Valle Colombia, donde nació en fecha 05-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bloquero, residenciado en Parcelamiento Payaraima, casa s/n, (Bloquera) de esta ciudad, hijo de Feliz Antonio Pérez (v) y de Magdalena Peláez (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 eiusdem, manifestó quien quedó en la sala y se identificó como CANO CANO RITO ALIRIO, lo siguiente “Estoy haciendo un local ahí donde vivo, entonces el maestro me dijo temprano Marcos que ya estaba terminando los bloques y que necesitaba para trabajar, y yo le dije que se los conseguía mañana, y el me dijo que lo necesitaba para hoy, el me dijo que los bloques salieron malos, yo le dije que me acompañara y me dijo que no había problema, termino la obra el, y me dijo que estaba listo, eran como las cinco y media de la tarde, salimos afuera y nos fuimos a la bloquera, porque nos lo habían recomendado al señor de la bloquera, llegamos a un acuerdo del precio del bloque a dos mil bolos sin transporte, el taxi nos dejo ahí y se fue, cuando terminaos el negocio de los bloques yo le dije a Marcos que nos íbamos, y el nos dijo que era peligroso a esa hora, yo la llamo y me dijo que tenia un caucho malo, nos sentamos en la piedra a esperar, pero ya estaba un poco oscuro, cuando de repente llego el carro de la guardia, nos pidieron documentación, porque cuando llego la guardia atrasito venia llegando la mujer en el carro, nos dijeron que nos quedáramos quieto, y mas nada, en eso la bajan del carro revisan el carro, y de ahí no supimos nada mas, yo estoy haciendo un local y encerrando un terreno, solo fui a hacer un negocio con el señor”.
Posteriormente ingresa el ciudadano VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, quien refirió “Yo trabajo con el señor cano, haciéndole un local, un alberca y un baño, yo estaba trabajando esa tarde, que fuéramos a la bloquera a comprar los bloques, trabaje como hasta las cinco y media de la tarde, llegamos haya, nos fuimos en un taxi blanco, la señora se fue a recogernos y de ahí fu que llego la guardia”.
De inmediato se hace pasar a la ciudadana AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, quien afirmó “El me llamo para que lo fuera recoger, porque el taxis ya se había ido, cuando yo me fui poco a poco porque yo no se manejar muy bien, y el niño me dijo que me iba acompañar, y nos fuimos, luego se me espicho un caucho, y por eso me demore en llegar allá, cuando yo llegue estaba un carro ahí, yo me dirigí al carro donde los tenían, me apartaron al niño y a mi del carro, el teléfono lo cargaba mi hijo, esos teléfonos estaban dentro del carro, me montaron con ellos, marcos me observo me bajaron con el niño y me apartaron, y me montaron en otro carro, nos estuvieron custodiada, después me llamaron para que viera lo que habían encontrado, como me va a constar si yo no vivo aquí, yo Salí sin mis papeles, yo salí y por eso fue que me fui con el niño”.
De seguidas es ingresado a la sala el ciudadano LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, quien manifestó “Yo me encontraba en el fundo, donde habito es una casa de dos habitaciones, sala y cocina, eran las seis y media seis, cuando llego el señor cano con la otra persona, en ese fundo yo hago bloques, y he sembrado tomate, topocho, patilla, es mi sitio de trabajo y vivienda, el vino para que negociáramos bloque, porque yo lo vendo mas barato, ellos querían mil cien bloques, el libre que los trajo se fue, ya había establecido el precio, el llamo a alguien que fuera por el, todavía no llego, llegaron como a las ocho y media a nueve llegaron los guardias, me pidieron lo documentos y que hacíamos ahí, iban solamente dos, uno le dijo al otro, busque que están muy sospechoso, ciertamente yo tenia una olla, con una sustancia que se llama base, me lo dio a guardar un señor que se llama Toro, consiguieron una vitamina que es mía para la sangre, y consiguieron también urea, que es para el abono de las plantas que tengo sembradas en la partes de atrás, y una sal roja que utilizada para los chivos que tengo en la casa, mi único error fue haber guardado esa en mi casa, pero yo solo me dedico a trabajar haciendo bloques”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado MAGNO BARROS SOTILLO, quien manifestó “Escuchada la presentación que hace el ministerio con respecto al decreto de privación, En base a la precalificación, en relación a esto sabemos que dentro de las presentaciones es propia de que este tribunal entre a depurar de conformidad con las disposiciones del artículo 250 del COPP, a los efecto de la procedencia de la aprehensión de los imputados y sobre la flagrancias como tal, se puede observar en base as las misma declaraciones de los testigos y funcionarios en el acta policial y la compara , y realmente hay hechos que sencillamente lo que originalmente han ocurrido en el momento de los hechos, estamos haciendo referencia a la existencia como tal tanto de los objetos que son propio del interés criminalistico, pero que ciertamente genera una duda razonable, para considerar que no todos los elementos de convicción están dados para considerar que tienen que ver con el asunto en relación a la droga encontraba en el lugar, nuestro defendidos han sido claro en relación a los hechos, determinantes mas que los propios testigos, que los indicios, para considerar la aprehensión en flagrancia, por cuanto le corresponde señalar al ministerio público cuales son los indicios e individualizarlo para cada uno de los imputados, y si vemos con respecto al señor Cano, el único elemento de ser un indicio es el hecho de estar en un sitio y no precisamente dentro de la casa, solo con el hecho de estar en el sitio, igual que el señor marcos, cual es el otro elementos que existe para señalar que los indicios son suficiente para considerar que hay un hecho propio cometido por mis representados, el hecho nada mas de estar presente tienen que estar corroborado, cual seria los elementos para la asociación para delinquir, o por lo menos un grado de participación de mis representados a objeto que se este solicitando la privación de libertad, no hay ningún otro elemento que lo pueda vincular, que esta señalado que el sitio es una bloquera, que el señor trabajada con la bloquera, lógicamente mi representado en aras del trabajo le correspondió buscar mejor precio, ósea cualquier otra persona pudo haber ido al sitio, es indiferente, mucho mas en el caso de su esposa, que ni siquiera conocía la dirección exacta del sitio, para buscar a su esposo al momento de buscarlo, mucho menos que la guardia llegara primero que ella con su hijo. Cuales son los elementos que podemos sustraer para señalar que pueden ser los participes o autores de los delitos que le están siendo precalificadas, para indicar que ellos son autores o participes del delito, desde el tipo penal o de presunción de responsabilidad, pues no están presente en ningún lado. Mucho menos de la señora Amanda, porque del acta pareciese que la señora estaba en el sitio, ella no estaba presente para el momento en que llego la guardia, hasta los testigos pueden indicar. En razón a todo estoy en el caso del señor Marco y Alirio Cano, se le de una libertad sin restricción, considerando de que ellos den razón y explicación de su presencia en el lugar, que no tienen ninguna vinculación, cuando fue realmente a verificar la calidad de los bloques al momento de hacer la transacción por lo que solicito la libertad sin restricciones, y que sea en el devenir de la investigación es que se va a demostrar. Y en el caso de la señora Amanda, si hay la posibilidad no hay elementos no estaba presente en el sitio, ni siquiera alirio, el señor Marcos, de que estaba en el lugar, y que es un elemento fundamental, no aparece vinculada en nada, como queda realmente eso, en el caso de la señora Amanda no existe ningún elemento por lo que se debe declarar improcedente lo solicitado por el fiscal, por lo que se le deba dar una libertad plena. Excepción: y reconociendo que hay una actuación policial, ya que hay dos posibilidades de que forma van a utilizar la excepción del artículo 210 del COPP, y que en el caso de la olla estaba la sustancia allí, igualmente por la sustancia y que se presume hasta que llegue la experticia, y que es el señor Leonardo, no hay excusa de que los elemento de condición están dado, esta aceptando una responsabilidad que tiene como dueño de la vivienda, pero no implica necesariamente valiéndonos del principio de inocencia, y otra persona pudo haber llegado a la vivienda, esa razonamiento es que este tribunal, respetando la opinión del tribunal y no valiéndonos por la magnitud, debemos presumir mas la culpa que la inocencia, y creemos que todos son culpable, para dejarlos privado de libertad, últimamente se esta utilizando el elemento de la cantidad, y que el 250 viene por la cantidad, a ueste ciudadano en el caso del señor Leonardo, y que el caso del Ministerio Público, le establece la responsabilidad y quien sin ningún tipo de coacción a manifestado su responsabilidad, en este sentido en caso extremo, que considere los elementos del 250, no decrete la privación de libertad de los ciudadanos Marcos y Alirio, y la libertad plena de la ciudadana Amanda. No hay calificación de aprehensión en flagrancia. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, CANO CANO RITO ALIRIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES Y SOLVENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de los imputados de autos como flagrante, siendo de advertir, que en base a como se efectuó la detención de los imputados, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, toda vez que los funcionarios de policías que actuaron en el procedimiento, señalan que al encontrarse realizando labores de patrullaje, específicamente en el sector parcelamiento payaraima, observaron un inmueble en obra negra, y un grupo de personas que se encontraban dentro del mismo, que al observar a la comisión policial adoptaron una conducta nerviosa y misteriosa, lo que los hizo presumir que se encontraban cometiendo un hecho irregular, por lo que procedieron a ingresar al inmueble amparándose en la excepción contemplada en el artículo 210, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con la presencia de dos testigos se procedió a la revisión de la vivienda, logrando incautar entre otras cosas envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína con un peso de 450 gramos, y de la denominada base con un peso de 262, 50 y 38 gramos, así como también una olla contentiva en su interior de presunta droga de la denominada base con un peso de 3 kilogramos con 282 gramos, es decir, fueron aprehendidos cometiendo el delito.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y dichos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible, tal es el caso del acta policial que riela al folio 3, así como las actas de entrevistas cursantes en los folios 17 y 18, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en el estado Amazonas, no menos cierto es que, debido a que el señalado Estado es fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de los imputados ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, CANO CANO RITO ALIRIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
Por otro lado, el Ministerio Público ha solicitado la incautación preventiva de los siguientes bienes 05 sacos de cemento, marca maestro, tipo Pórtland, con un peso aproximando de 42,5 kilogramos cada uno, una barrillera elaborada en material ferroso (cabillas), dos bombonas de color verde, pertenecientes a la empresa rumegas de diez kilogramos, y una bombona de color gris perteneciente a la empresa PDVSA GAS COMUNAL de diez kilogramos, un peso electrónico marca CAMRY, color gris, modelo EK3052, dos motosierras, marca HANWO, modelo YD-KW-38, color amarillo, un artefacto eléctrico marca Ester, modelo VAC-550-12, color blanco, una cocina eléctrica, marca sunshine, color blanco, modelo JK-002SB, una manguera de color negro, elaborada en material sintético plástico, provista de su respectivo regulador de gas, marca CONGRIF, modelo R1B, un tirro de cinta plástica, marca superior, un tirro de cinta plástica, marca BECKER, un rollo de envoplast, doscientos cuatro unidades de protectores marca CRYOPACK, un teipe de color negro, elaborado en material sintético plástico, marca listed, treinta y ocho bolsas transparente, elaboradas en material sintético plástico, un teléfono celular marca nokia, color plateado, modelo 2730c-15, IMEI 356058/03/798695/5, provisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet serial 8958060001051732614, un teléfono celular marca nokia, color gris con negro, modelo 1110, IMEI 350604/40/295312/7, desprovisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa comcel serial 0606011546, un teléfono celular marca samsung, color negro con naranja, sin señales aparentes de algún tipo de etiqueta significativa, un teléfono celular marca sony ericsson, color negro, modelo W395, serial BY9007KL1U, provisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet serial 8958060001003100654, certificado de circulación de un vehículo ford fiesta color beige, placas TAED4L, certificado de circulación de un vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas AA276DG, certificado de registro de vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2008, color azul, placas AA276DG, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se dicte medida de aseguramiento y prohibición de enajenar y gravar, en lo que respecta a las bienhechurías consistente en Una (1) casa construida en obra negra de bloques grises y puerta de material metálico, pintadas de color blanco, y ventanas pintadas de color negro, ubicado en el Parcelamiento Payaraima, la cual posee las siguientes coordenadas Latitud Norte 5 -43.1809”; Longitud W 67- 35.3771” y precisión 14.64m, basándose en lo dispuesto en los artículos 585, 588, numeral 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone que el Juez de Control ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado conforme a la presente Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, previa solicitud del Ministerio Público, en el presente asunto, la representación Fiscal ha realizado tal pedimento, indicando en lo que se refiere al bien inmueble “era utilizado como centro de corte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”; no obstante, las normas contempladas en la Ley Adjetiva Civil, disponen que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y que “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”; medida ésta que es procedente, en virtud que la disposición contenida en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”; de lo que se evidencia, que en materia penal es procedente la aplicación de las medidas preventiva relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, y por cuanto, se ha solicitado aplicación de la medida de prohibición de enajenar y gravar de las bienhechurías consistente en Una (1) casa construida en obra negra de bloques grises y puerta de material metálico, pintadas de color blanco, y ventanas pintadas de color negro, ubicadas en el Parcelamiento Payaraima, la cual posee las siguientes coordenadas Latitud Norte 5 -43.1809”; Longitud W 67- 35.3771, en virtud de haberse alegado que es utilizado como centro de corte de sustancias estupefacientes y psicotropicas; es decir, se presume que es empleado para la comisión del delito investigado como lo es el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, MATERIA PRIMAS, PRECURSORES O SOLVENTES, en consecuencia, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble antes descrito, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 585, 588, numeral 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, se decreta la incautación preventiva de los siguientes bienes muebles 05 sacos de cemento, marca maestro, tipo Pórtland, con un peso aproximando de 42,5 kilogramos cada uno, una parrillera elaborada en material ferroso (cabillas), dos bombonas de color verde, pertenecientes a la empresa rumegas de diez kilogramos, y una bombona de color gris perteneciente a la empresa PDVSA GAS COMUNAL de diez kilogramos, un peso electrónico marca CAMRY, color gris, modelo EK3052, dos motosierras, marca HANWO, modelo YD-KW-38, color amarillo, un artefacto eléctrico marca Ester, modelo VAC-550-12, color blanco, una cocina eléctrica, marca sunshine, color blanco, modelo JK-002SB, una manguera de color negro, elaborada en material sintético plástico, provista de su respectivo regulador de gas, marca CONGRIF, modelo R1B, un tirro de cinta plástica, marca superior, un tirro de cinta plástica, marca BECKER, un rollo de envoplast, doscientos cuatro unidades de protectores marca CRYOPACK, un teipe de color negro, elaborado en material sintético plástico, marca listed, treinta y ocho bolsas transparente, elaboradas en material sintético plástico, un teléfono celular marca nokia, color plateado, modelo 2730c-15, IMEI 356058/03/798695/5, provisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet serial 8958060001051732614, un teléfono celular marca nokia, color gris con negro, modelo 1110, IMEI 350604/40/295312/7, desprovisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa comcel serial 0606011546, un teléfono celular marca samsung, color negro con naranja, sin señales aparentes de algún tipo de etiqueta significativa, un teléfono celular marca sony ericsson, color negro, modelo W395, serial BY9007KL1U, provisto de su respectiva batería y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa movilnet serial 8958060001003100654, certificado de circulación de un vehículo ford fiesta color beige, placas TAED4L, certificado de circulación de un vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas AA276DG, certificado de registro de vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2008, color azul, placas AA276DG, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena hacer la participación a la Oficina Sub Alterna de Registro Público, a la Oficina Regional Anti Drogas, a la Notaría Pública de esta Circunscripción Judicial, y a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la detención de los ciudadanos VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, CANO CANO RITO ALIRIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados VALENCIA BASURTO MARCO EMILIO, CANO CANO RITO ALIRIO, AMANDA MARIA CARDENAS ESTRADA, y LEONARDO FABIO PEREZ PELAEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: De conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 585, 588, numeral 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble constituido por las bienhechurías consistente en Una (1) casa construida en obra negra de bloques grises y puerta de material metálico, pintadas de color blanco, y ventanas pintadas de color negro, ubicadas en el Parcelamiento Payaraima, la cual posee las siguientes coordenadas Latitud Norte 5 -43.1809”; Longitud W 67- 35.377. QUINTO: De conformidad con lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la incautación preventiva de los bienes muebles descritos en la motiva de la presente decisión. SEXTO: Se ordena hacer la participación a la Oficina Sub Alterna de Registro Público, a la Oficina Regional Anti Drogas, a la Notaría Pública de esta Circunscripción Judicial, y a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, informándosele sobre las medidas acordadas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR
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