REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006208
ASUNTO: XP01-P-2011-006208
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana CARMEN YUSMAIRA ULACIO SIFONTE, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohición de acercarse a la victima o su familia. Encuadrando la conducta desplegada por la mencionada ciudadana en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada CARMEN YUSMAIRA ULACIO SIFONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.068, natural de Cabruta, estado Guarico, donde nació el 13-11-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, del hogar, residenciada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, bajando la escuela Simón Bolívar, casa s/n de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó “A eso de las cinco de la tarde estaba en mi casa, donde dice que vaya a la casa que mi mama se encuentra mal, cuando llego mi mama estaba toda nerviosa, me explico el motivo porque la señora Valeria había abusado metiéndose en la casa de mi mama, ella se entero que la niña tenia pañalitis, mi mama no lo permitió porque no tenia orden, cuando ella va pasando por mi casa, yo la llamo y le digo mira hazme el favor, ella me dijo grosería, y le dije que con que derecho entraba en la casa de la mama, le dije que fuera la ultima vez que hiciera eso, ella me golpeo con la cartera, yo estaba peleando con la niña, y llego la señora y se me monto encima por el cabello, cuando se termino la pelea a poner la denuncia ella ya estaban allá, me llevaron al comando y a ella también tuvieron que llevársela a ella, porque mi mama le esta criando a su hija, y yo se la amamanto. Es todo”.
De inmediato, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien refirió “Buenas tardes, fui a ver la niña, me la saco el padre y me dijo ten cuidado que la niña tiene pañalitis, yo le dije que la lleváramos al medico, y el me dijo que no, que el la iba a llevar, la doctora Odalys, me dio un recibo, cuando iba para mi casa venia la señora y mi mama me dijo cuidao y me calle encima y me golpeo por todos lados tengo moretones en todo el cuerpo, incluso el tío de ella medio una patada que me vino hasta la regla, el tumbo a mi mamá, y la hermana de ella también golpearon a mi mama, y para que me pudieran soltar mi mama dijo que iba a la fiscalía, la hermana dijo que vayan para donde quieran, fuimos a la fiscalía y el hermano llegan diciendo que nosotros erramos una perra, yo no se mi pelear, estando en la fiscalía nos dijeron de todo, mi mamá se calmo, ella sigue gritando. Es todo”.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de la imputada, abogado LUIS DIAZ, quien manifestó: “En cuanto a la solicitud de la fiscalía y me adhiero a ello, sin aceptar la responsabilidad de mi defendida, ello en cuanto al delito, a la medida acordado, y en cuanto a la exposición de la victima, solicito una orden de prueba forense para determinar la responsabilidad de la ciudadana, quien en ese momento no se le tomo la declaración como victima, en virtud de ello solicito que se le haga la medicatura forense y se establezca responsabilidad de ello. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana CARMEN YUSMAIRA ULACIO SIFONTE, la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión de la imputada de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CARMEN YUSMAIRA ULACIO SIFONTE, quien tiene prohibido acercarse a la víctima de autos. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana CARMEN YUSMAIRA ULACIO SIFONTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Prohibición de acercarse a la víctima de autos, a la imputada CARMEN YUSMAIRA ULACIO SIFONTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa referida a que le sea practicada una evaluación médico forense a la imputada de autos, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al PRIMER (01) día del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. GERCY MATAR
LA SECRETARIA
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