REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003466
ASUNTO : XP01-P-2011-003466
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Juzgado.
CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
En fecha 31AGO2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Es de advertir además, que en fecha 09SEP2011, se recibe escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acusa al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 14 de octubre de 2011, se emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a la acumulación de los asuntos signados XP01-P-2011-003466 y XP01-P-2011-1243, en virtud que en ambos procesos se encontraba como imputado el ciudadano NIKO OLGO MALDONADO, siendo declarada PROCEDENTE tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha -31-08-2011, en contra de los ciudadano imputados RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.696, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-06-1987, de 23años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Barrio Humbolth, calle principal casa S/N, de color verde, de esta ciudad , NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.426, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Barrio Cataniapo, casa S/N, de zing, al frente de la panadería “Gallito”, JOSE GREGORIO NARTH CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.827, venezolano, natural de Tucacas, Estado Falcón, donde nació en fecha 09-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, y residenciado en Barrio Cajigal, calle principal, casa Nº 22, de zing, de color amarillo, en esta ciudad, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.823, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 19-10-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Barrio Humbolth, calle principal, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad, FREDDY JOSÉ SOLORZANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.609, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en Barrio Valle Lindo, casa S/N, calle principal, adyacente al Preescolar en fecha 25 de febrero del 2011, a las 04:50 horas de la tarde los funcionarios declives DANIEL OJEDA, FUENTES RONAL, MANUEL MEJIAS, BARRIOS ALVER y agentes CARLOS PEREZ D MONTIJO, YASMIN CAMPOS Y TORRES JESUS, adscritos a la sub.- delegación del (CICPC) realizaban operativo por el Barrio Cajigal y avistaron a un grupo de sujetos quienes asumieron una actitud nerviosa y sospechosa, es cuando los funcionarios se acercaron y le preguntaron si poseían algún objeto ilícito y en caso positivo que lo exhibieran, siendo negativa su respuesta. Seguidamente los funcionarios inspeccionaron al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.426, venezolano, a quien se le encontró en el bolsillo delantero un envoltorio de papel enrollado en forma cilíndrica y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de resto vegetales presunta marihuana, así mismo fue inspeccionado el ciudadano JOSE GREGORIO NARTH CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.827, a quien se le encontró en el bolsillo delantero un envoltorio de papel enrollado en forma cilíndrica y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de resto vegetales presunta marihuana; así mismo al FREDDY JOSÉ SOLORZANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.609, a quien se le encontró en el bolsillo delantero un envoltorio de papel enrollado en forma cilíndrica y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de resto vegetales presunta marihuana; Así mismo al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.696; a quien se le encontró en el bolsillo delantero un envoltorio de papel enrollado en forma cilíndrica y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de resto vegetales presunta marihuana y así mismo al ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.823; no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, no obstante estaba pisando con su zapato derecho un papel enrollado en forma cilíndrica y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de resto vegetales presunta marihuana. Por tal motivo resultaron detenidos. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por los imputados, plenamente identificados anteriormente, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de unos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano de la COLECTIVIDAD.. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- Testimonios de los ciudadanos: Declaración del Dr. HECTOR SOLORZANO.2- Declaración del Dectetive MANUEL MEJIAS.3- Declaración del Dectetive DANIEL OJEDA.4- Declaración del Dectetive FUENTES RONAL. 5- Declaración del Dectetive BARRIOS ALBERT.6- Declaración del Agente CARLOS PEREZ.7- Declaración del Agente MONTIJO JORGUE. 8- Declaración del Agente YASTIN CAMPOS. 9- Declaración del Agente TORRES JESUS. Así como la Prueba Documental: 1- Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencias, de fecha 20-06-2011.2-Experticia Botánica Nº 00295, de fecha 28-08-2011. 3- Acta Policial de fecha 25-02-2011, suscrita por los Funcionarios DANIEL OJEDA,FUENTES RONAL, BARRIOS ALBERT, CARLOS PEREZ, MONTIJO JORGUE, YASTIN CAMPOS, TORRES JESUS. 2- Acta de Identificación y aseguramiento de Sustancias de fecha 25-02-2011. 5- Inspección Técnica Nº 33 de fecha 25-02-2011. de igual manera en fecha 09 de septiembre del 2011, el dia 08 de Junio del 2011; la funcionario YASMEL BRICEÑO y Agente JACKSON PALACIOS, procedieron a inspeccionar corporalmente al joven NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.426; quienes al darse cuenta de la presencia de los funcionarios se puso nervioso, en el momento de la inspección se le encontraron en sus partes intimas 17 Trozos de Pitillo de color transparente, contentivo de presunto BASUCO; la distinguido YASMEL BRICEÑO, procedió a inspeccionar a la Adolescente Daysi Marly Guerra, hallándole en su chaqueta color azul un envoltorio de material sintético transparente de presunta Marihuana, posteriormente realizada el examen Toxicológico adscrito al (CICPC) realizada a la sustancia incautada al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 23.646.426; se determina que es COCAINA CLORHIDRATO CON PUREZA DE 52%, con peso de 2 gramos. Esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes testimonios. 1- Declaración del Doctor Héctor Soriano. 2- Declaración del Dectetive FUENTES RONAL. 3- Declaración del Dectetive MORFI INFANTE. 4- Declaración de la Distinguido YASMEL BRICEÑO. 5- Declaración del Agente JACKSON PALACIOS. Así como la Prueba Documental: 1- Acta de Colección de Muestra y entrega de Evidencian de fecha 17-08-2011. 2- Experticia Química Nº 0339, de fecha 22-08-2011. 3- Acta Policial de fecha 08-06-2011. 4- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 08-06-2011. 5- Inspección Técnica Nº 355 de fecha 09-06-2011. Solicito que la presente acusación de conformidad con las previsiones legales antes expuestas, este Ministerio Publico; solicita que sean Admitidas las Pruebas en su Totalidad, así como los medios probatorios, sean admitidos en su totalidad y se acuerde el enjuiciamiento de los imputados. Es todo.”.
El Tribunal interrogó a los imputados quienes se identificaron como RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, una vez impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre su derecho de declarar, quienes manifestaron que no deseaban rendir declaración.
Así mismo, la defensa indicó que: “…Buenos Tardes, se reserva el derecho de ir a juicio que en es oportunidad ejercerá la defensa, en la etapa de oro. Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en relación a los hechos acaecidos el día 25/02/2011, así como tampoco, la conducta del imputado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, en el tipo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en relación a los hechos acaecidos el día 08/06/2011, ya que de los escritos acusatorios así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fueron los acusados de autos, los que poseían las sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta de los acusados de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señalan como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic)
Por lo expuesto y visto que los escritos de acusación fiscal carecen de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito éste exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los hoy acusados RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presenta en fecha 31AGO2011, en contra de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también la presentada en fecha 09SEP2011, en contra del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NIKO OLGO MALDONAO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con establecido en el artículo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 31AGO2011, en contra de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, y FREDDY JOSÉ GREGORIO NARTH CIPRIANI, por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 09SEP2011, en contra del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04.
CUARTO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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