REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005415
ASUNTO : XP01-P-2011-005415
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDIXON ANTONIO LÓPEZ YAVINA, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.939, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació en fecha 21-10-1990, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, y residenciado en el Nuevo México, Barrio Orinoco, detrás del Aeropuerto, Municipio Atabapo, Estado Amazonas.
I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
En fecha 26OCT2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de acusación en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO LOPEZ YAVINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El 03 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que: “…Una vez formulada la acusación solicito que sea admitida en su totalidad al igual que todas las pruebas ofrecidas y que las mismas sean admitidas por ser legales , licitas y pertinentes y en consecuencia se acuerde en enjuiciamiento del ciudadano EDIXON ANTONIO LOPEZ YAVINA como autor del delito arriba señalado es todo”.
De seguidas, fue interrogado el ciudadano EDIXON ANTONIO LÓPEZ YAVINA, titular de la cedula de identidad Nº 21.107.939, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació en fecha 21-10-1990, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, residenciado en Nuevo México, Barrio Orinoco, detrás del Aeropuerto, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que “yo el día 20 yo iba a la discoteca, antes de llegar esta un liceo donde estaban los guardia cuando me pidieron la colaboración pegarme a la pared, me pidieron la cedula y cargaba una franela, y como no tenia cedula, yo salí corriendo, me fui a la casa, como a las 12:30 o 01:00 am, en la mañana me fue a buscar Inteligencia, me llevaron para el Comando y después me trajeron para aca, me trajeron en una voladora, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO “Usted ha consumido sustancias estupefacientes? si desde febrero consumo . es todo”
Luego se le concedió en dicha oportunidad la palabra a la defensa, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expone: “…Buenas tardes a todos ratifico el contenido del escrito de descargo presentado en fecha 26-10-2011m en lo que se hace consideraciones con relación del escrito acusatorio, para no extender solo hago referencia que se encuentra en esta sala el ciudadano Jose Carneiro, cuya finalidad es brindar la oportunidad a mi defendido de rehabilitación en virtud de ser director del Centro de rehabilitación OASIS, y que brindara oportunidad a mi defendido de rehabilitación, no solo del tipo penal, sino por el lamentable flagelo de las drogas en el que se ve involucrado mi defendido quien es consumidor, por lo que solicito se le otorgue el procedimiento por Consumo es todo”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien indicó “Buenos tardes en vista que el ciudadano imputado ha reconcomio en este acto de que el mismo es consumidor y por cuanto existe el Procedimiento por Consumo con la ayuda de la Fundación OASIS no se opone y por lo tanto solicito que se desestime la acusación , que se SOBRESEA LA CAUSA, y por ende se decrete la Libertad Plena del imputado, solo con el fin que se aplique el procedimiento por el consumo , hago la salvedad, de que se le explique en que consiste y que al hacerlo no solo se favorece él, sino su familia y la colectividad en general, es todo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo de la causa, se pudo observar que efectivamente el Ministerio Público presentó escrito de acusación, mediante el cual acusó al ciudadano EDIXON ANTONIO LÓPEZ YAVINA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante, en fecha 03/11/2011, la representación del Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento por consumo, en virtud de la manifestación dada por el imputado de autos, que es consumidor desde el mes de febrero, es decir, es una persona enferma motivada al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como lo establece la Ley Orgánica d Drogas, por lo que tal circunstancia forzosamente permite concluir que la acusación fiscal no cumple con lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en consecuencia a DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, la cual fue presentada en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO LOPES YAVINA, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declaratoria ésta que trae como consecuencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo referido en el artículo 318, numeral 2, eiusdem, al concurrir una causa de no punibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento por consumo, contemplado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, pidiendo además la libertad para el encausado, y la imposición de la obligación de recluirse en un Centro de Rehabilitación, siendo de destacar que la representación de la defensa se adhirió a dicho pedimento, indicando que la reclusión sea en el Centro de Rehabilitación Casa de Paso Oasis Nº 4, a cargo del pastor JOSE GARCIA CARNEIRO, circunstancia ésta que conlleva a declarar CON LUGAR la referida solicitud, en consecuencia, SE ORDENA APLICAR EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y se decreta la LIBERTAD DEL ENCAUSADO, imponiéndosele la obligación que ingrese al Centro de Rehabilitación Casa de Paso Oasis Nº 4.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO LÓPEZ YAVINA, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, declaratoria ésta que trae como consecuencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3, 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda aplicar EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se decreta la Libertad del ciudadano EDIXON ANTONIO LOPEZ YAVINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.939. CUARTO: Se impone la obligación al ciudadano EDIXON ANTONIO LOPEZ YAVINA, titular de la cédula de identidad Nº 21.107.939, de presentarse ante un Centro de Rehabilitación Especializado en tratamiento de Drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, siendo este Centro de Rehabilitación el “Centro de rehabilitación Casa de paso Oasis” a cargo del Pastor José Gregorio Carneiro.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
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